por la cual se fijan tarifas en los Terminales Marítimos del país

Rango Decreto
Publicación 1958-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Las tarifas que se cobrarán en los Terminales Marítimos del país serán las siguiente:

SECCION I

Servicio de Pilotaje.

SECCION II

Derechos de puerto.

Se pagarán los siguientes derechos de puerto por cada tonelada de carga movilizada:

En Buenaventura se pagarán los siguientes derechos de puerto, por cada tonelada de carga movilizada:

Se entiende por "carga indirecta" aquella que se traspasa de los buques a los patios, bodegas o planchones; y por "carga directa", aquella que se traspasa directamente de las embarcaciones a un medio de transporte que la retire inmediatamente de la zona portuaria. El movimiento inverso tendrá las mismas denominaciones. El servicio de "carga directa" no podrá prestarse sino mediante autorización suscrita del Administrador de la Aduana respectiva, con la especificación de la clase de carga a que se concede tal beneficio.

SECCION III

Muellaje.

Todas la naves que embarque carga, pasajeros o correos, atracados al muelle de los Terminales Marítimos o anclados en los fondeaderos dentro de la zona portuaria, pagarán por estos servicios, durante las primeras 24 horas o fracción, en la siguiente forma:

Para todos los puertos marítimos del país, de 5.000 toneladas netas de registro en adelante, y durante las primeras 24 horas o fracción, por cada 1.000 toneladas más, aumentará la tarifa en US$ 5.00.

Los buques marítimos internacionales y de cabotaje, pasadas las primeras 24 horas, pagarán la mitad de las tarifas establecidas en los ordinales 1º y 2º de esta Sección, por cada periodo de 12 horas o fracción.

SECCION IV

Apertura y cierre de Bodegas.

Los buques de cabotaje podrán efectuar las labores anteriormente descritas con su propio personal, caso en el cual los Terminales no cobrarán las tarifas establecidas en el ordinal 2º de esta Sección.

SECCION V

Manejo de carga.

En Buenaventura:

SECCION VI

Servicio de equipo:

Sección VII

Servicios de agua, luz y teléfono.

SECCION VIII

Servicio de bodegaje:

SECCION IX

Daños y averías:

Todo daño o avería causado a los muelles, bodegas, boyas, balizas, red de acueducto o alumbrado y demás instalaciones portuarias será pagado por el Agente Marítimo de la nave causante del daño por el costo real del mismo, más 50% de recargo a efecto de resarcir los perjuicios.

El costo real del daño o avería será establecido inmediatamente después de ocurrido, por una comisión compuesta por el Administrador del Terminal o su representante, por el Jefe de Muelles, por un representante de la nave y por el Auditor de la Contraloría General de la República, o su representante. De esta diligencia se levantará un acta. El valor fijado en esa forma será válido aunque el representante de la nave no lo apruebe, pero la decisión podrá ser apelada ante la Dirección General de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas, previa la cancelación a la Administración del Terminal respectivo.

SECCION X

Arrendamiento de espacio dentro de la zona portuaria.

Los Administradores de los Terminales Marítimos podrán arrendar espacios cubiertos o descubiertos, mediante contrato, en los lugares previstos para tal fin, a los Agentes Marítimos o al público en general, con destino a facilitar sus labores o para el establecimiento de servicios necesarios a la actividad portuaria, tales como transporte, casinos, ventas, etc., sin perjudicar las labores normales de los Terminales, a razón de $4.00 por metro cuadrado cubierto, y $2.00 por metro cuadrado descubierto. Los servicios de agua, luz y teléfono, serán por cuenta de los arrendatarios. Lugares no previstos para estos fines no podrán ser ocupados sino mediante autorización de la Dirección General de Navegación y Puertos.

Los contratos que sobre arrendameito de espacios cubiertos o descubiertos celebre los Terminales Marítimos, podrán ser cancelados por éstos en cualquier momento, cuando se requieran los sitios ocupados o por razones de orden interno.

Artículo segundo. Para efectos de este Decreto, debe entenderse que una (1) tonelada equivale en peso a mil (1.000) kilogramos. Para la liquidación, toda fracción de kilogramos se elevará a la cifra siguiente superior que termine en cero y toda fracción en centavos se elevará a la cifra inmediatamente superior que termine en cero o en cinco.
Artículo tercero. Las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, del presente Decreto, tendrá un recargo del 30% sobre las tarifas ordinarias, cuando los servicios se presten en horas extraordinarias. Se exceptúan de este recargo los bongos o planchones.

Parágrafo 1º En Buenaventura se cobrará un recargo del 50% sobre las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, cuando éstas labores se lleven a cabo en tiempo extraordinario.

Parágrafo 2º Para la aplicación de las tarifas se entiende por tiempo ordinario de trabajo, el periodo de ocho horas diarias laborables, comprendidas dentro de los horarios que establecen los reglamentos internos de los Terminales. Se entiende por tiempo extraordinario las horas restantes de los días ordinarios y todas las horas de los días feriados.

Artículo cuarto. Sobre el valor de las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, y para cualquier movimiento se cobrará un recargo del 100% para los explosivos y del 50% para los corrosivos e inflamables. Estos mismos recargos se aplicarán para la Sección II excepto sobre corrosivos.
Artículo quinto. Las tarifas referentes a movimientos de carga incluyen la utilización del equipo que sea necesario, a excepción de los planchones, los cuales deben ser pagados por separado.
Artículo sexto. Las tarifas expresadas en dólares se pagarán en dólares de los Estados Unidos de Norte América o en Certificados de Cambio.

Parágrafo. Los Administradores de los Terminales Marítimos deberán ordenar la consignación diaria de los dólares efectivos y de los Certificados de Cambio que se recauden en el Banco de la República, lo mismo que se hace con los recaudos en moneda nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Contraloría General de la República, y las reglamentaciones que se establezcan en el futuro por los organismos competentes.

Artículo séptimo. Los Administradores de los Terminales Marítimos del país quedan facultados para prestar servicios y alquilar equipo y elementos del Terminal no contemplados en el presente Decreto, y fijar por medio de resoluciones las tarifas correspondiente, de manera que guarden relación con las estipuladas en esta disposición, previa aprobación de la Dirección General de Navegación y Puertos.
Artículo octavo. Toda nave mayor de 2.000 toneladas netas de registro, está obligada a utilizar servicio de remolcador para atracar o desatracar en los muelles, a menos que la Administración del Puerto esté en incapacidad de suministrarlo. Las naves de menos de 2.000 toneladas netas de registro deberán utilizar el servicio de remolcador ajuicio del Administrador del Puerto, cuando se impongan razones poderosas de seguridad para la nave y las instalaciones portuarias.
Artículo noveno. En la forma establecida en el presente Decreto quedan derogados los Decretos números 672 de 1937, 1460 de 1943, 1821 y 2339 de 1944, 1272 de 1945, 3272 de 1949, 2235 y 2545 de 1950, 0643 de 1951 y todas las demás disposiciones relacionadas con las tarifas de los Terminales Marítimos del país.
Artículo décimo. Este Decreto rige quince días después de su expedición

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 8 de marzo de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.

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