por el cual se autorizan unos reajustes patrimoniales y se dictan otras disposiciones encaminadas a mantener el equilibrio del Presupuesto

Rango Decreto
Publicación 1950-01-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren dejado de declarar renta y patrimonio, o que por cualquier motivo hubieren dejado de incluír en sus declaraciones correspondientes a los años gravables de 1948 y anteriores, alguno o algunos de los bienes que integraban su patrimonio, podrán ajustar la declaración correspondiente al año gravable de 1949 a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen sanciones por falta de declaración o por inexactitud, y sin que haya lugar a determinar renta por comparación de patrimonio, ni a la revisión de que trata el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 2º El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez, con ocasión de la declaración ordinaria de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1949 y dentro del término legal de que goce el respectivo contribuyente para presentarlo. Vencido este término los funcionarios de Hacienda darán estricto cumplimiento a las leyes que establecen sanciones por falta de declaración o por inexactitud de ella.
Artículo 3º La declaración de reajuste de que tratan los artículos anteriores deberá ser presentada personalmente o por conducto de apoderado legalmente constituído, ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que, por los respectivos funcionarios liquidadores se practique el reajuste a que haya lugar. Los funcionarios liquidadores quedan facultados para exigir los documentos probatorios que estimen convenientes para justificar el reajuste. Este reajuste debe someterse a la aprobación del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 4º El impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde la presentación de la respectiva declaración, y será exigible así:

Vencido este plazo de sesenta (60) días comenzarán a correr intereses de mora sobre las sumas dejadas de satisfacer, a razón del uno y medio por ciento (11/2%) por mes o fracción de mes de la demora, y el cobro podrá hacerse por la vía ejecutiva en ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo 1º Los pagos parciales que hagan los contribuyentes, con inclusión de la cuota que se hace exigible con la presentación de la declaración, se imputarán año por año a las deudas de impuesto más antiguas, primero a intereses y después a capital.

Parágrafo 2º Lo dispuesto en el numeral a) de este artículo no será aplicable a los contribuyentes cuyo impuesto y recargos asignados en el año inmediatamente anterior no alcance a diez mil pesos ($10.000) moneda corriente. Para estos contribuyentes la exigibilidad del impuesto, sus recargos y sanciones que haya lugar a imponer por los años de 1949 en adelante, se regirá por el numeral b) de este artículo.

Parágrafo 3º Mientras el impuesto, recargos y sanciones no se hayan hecho exigibles de acuerdo con lo prescrito en este artículo, podrán expedirse certificados de paz y salvo.

Artículo 5º Cuando por causa justa comprobada no sea suficiente el término señalado en los artículos 9º de la Ley 7ª de 1935 y 2º del Decreto 918 de 1936, para rendir los informes o declaraciones de renta y patrimonio, los respectivos Administradores de Hacienda Nacional o Cónsules de la República en el Exterior podrán prorrogar dicho término hasta por sesenta (60) días más, a solicitud del interesado, presentada por escrito antes del 1º de enero de cada año, mediante resolución especial para cada caso y siempre que el interesado acompañe a su solicitud:

Si el que solicita la prórroga no hubiere sido contribuyente al impuesto en el año o período gravable anterior, el treinta y cinco por ciento (35%) de anticipo se calculará sobre un estimativo del impuesto que corresponda al año o período gravable por el cual deba hacerse la declaración, a juicio del respectivo funcionario de Hacienda, y con base en la estimación aproximada de renta y patrimonio que presente el respectivo contribuyente, y

Prórrogas mayores de sesenta (60) días sólo podrán ser concedidas por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, por causas justificadas y siempre que se hayan llenado o se llenen las mismas condiciones exigidas para las prórrogas que pueden conceder los Administradores de Hacienda Nacional.

Artículo 7º(sic) Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, y especialmente el artículo 1º de la Ley 35 de 1948.
Artículo 8º Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade - El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo Arango - El Ministro de Justicia, General Miguel Sanjuán - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo - El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SánchezAmaya - El Ministro de Agricultura y Ganadería, José Vicente Dávila Tello - El Ministro del Trabajo, Evaristo Sourdís - El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier - El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo - El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías del Hierro. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés - El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla - El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.