Por medio del cual se reglamenta el cobro y recaudo de los impuestos de que trata el Decreto número 318 de 1949
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el Decreto número 318, del 5 de febrero de 1949, modificó los Decretos de carácter extraordinario números 1698 de 1942 y 1611 de 1948 y organizó la defensa y fomento de la ganadería y otras industrias; y
- 2º Que el artículo 6º del Decreto mencionado faculta al Gobierno para la reglamentación del cobro y recaudo de cada uno de dichos impuestos,
DECRETA:
Artículo 1º. Los impuestos a que se refieren los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto 318 de 1949 se cobrarán en las Aduanas de la República en el momento de efectuar la exportación.
Artículo 2º. El impuesto de que trata el artículo 2º del Decreto 318 de 1949 se cobrará por mensualidades vencidas directamente a las empresas industriales.
Parágrafo. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, las tenerías o empresas de curtidos existentes en el país deberán presentar ante la respectiva Administración o Recaudación Principal de Hacienda Nacional del lugar donde tengan el asiento principal de sus negocios una declaración jurada sobre el número de pieles ingresadas o adquiridas por ellas en el mes inmediatamente anterior, y acompañarán a dicha declaración una lista de las personas y sus domicilios a quienes hayan comprado dichas pieles. La correspondiente Oficina de Hacienda podrá comprobar por sí o por comisionado que designe, la autenticidad de esas declaraciones, con facultad de examinar los libros de contabilidad y demás papeles anexos, y practicará la liquidación respectiva en el término de diez días contados a partir del recibo de la declaración.
Artículo 3º. Las liquidaciones y demás trámites relativos al impuesto de exportación de ganados y pieles se regirán en un todo por lo dispuesto en las leyes aduaneras.
Parágrafo. El impuesto de que trata el artículo 2º del Decreto número 318 de 1949 es debido desde el momento de su notificación y deberá pagarse por el contribuyente dentro de los diez días siguientes a ella. Pasado este término comenzarán a correr intereses de mora a la tasa del 1% mensual o por fracción de mes, y se adelantará el cobro mediante la jurisdicción coactiva.
Artículo 4º La no declaración oportuna por parte de las tenerías o empresas de curtidos de que trata el artículo 2º del Decreto 318 de 1949 dará lugar a recargos en la misma forma establecida para el impuesto sobre la renta.
Artículo 5º Las tenerías o empresas de curtidos establecidas o que se establezcan están obligadas a llevar contabilidad o libros auxiliares para poder establecer con precisión y claridad el número de pieles que les ingresen o adquieran.
Artículo 6º Este Decreto rige desde su fecha.
Copiase, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1949.
MARIO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO
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