En ejecución de la lei 67 del presente año sobre suministros, empréstitos i expropiaciones
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Artículo 1.° Corresponde a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores conocer de las reclamaciones de estranjeros pendientes por espropiaciones anteriores a la presente guerra civil i de las provenientes de sentencias que a favor de los mismos dicte la Suprema Corte federal. En consecuencia por dicha Secretaría se espedirán las correspondientes órdenes de pago i se determinará la especie con que deban satisfacerse las sumas que se reconozcan a cargo del Tesoro nacional en los respectivos casos. (Lei 64 i 67 de 1877 del artículo 6.°)
Artículo 2.° Corresponde a la Secretaría de Hacienda i Fomento decidir sobre las reclamaciones que hagan los individuos comprendidos en el artículo 7.° de la lei, celebrar los arreglos i estender los contratos a que haya lugar, con el objeto de fijar las cantidades que deban enterarse a fin de rescatar los bienes raices adjudicados al Gobierno en pago de empréstitos forzosos.
Artículo 3.° Enteradas en la Tesorería las sumas fijadas en esos contratos, los interesados ocurrirán a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional con los comprobantes necesarios para que se les reconozcan los créditos a que tengan derecho, i en seguida se procederá conforme al artículo 9.° del presente decreto.
Artículo 4.° Corresponde a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional resolver sobre los contratos sobre empréstitos i suministros celebrados por funcionarios o empleados lejítimos i fieles a las instituciones, con la debida autorizacion, i sobre las reclamaciones que se intenten con relacion a empréstitos repartidos por el Poder Ejecutivo nacional i a las cuales se les haya asignado fondo de amortizacion. Para decidir de estas reclamaciones no es preciso la comprobacion de si los peticionarios han sido partidarios o sostenedores, o adversarios del Gobierno. (Inciso 1.° del artículo 6.° i artículo 20 de la lei).
Artículo 5.° Los individuos que se consideren comprendidos en el artículo anterior ocurrirán a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional con la solicitud correspondiente i el contrato orijinal en que funden su derecho.
1.° Entiéndese por contrato el documento auténtico o el instrumento público en el cual consten las obligaciones i derechos de cada una de las partes contratantes. No se admitirán pues como tales, las dilijencias de avalúo, ni los recibos en que aparezca la consignacion de efectos o dinero, ni las dilijencias en que aparezca haberse realizado algun empréstito o suministro, ni otros documentos semejantes.
2.° Si el contrato hubiere sido celebrado por un Secretario de Estado del Poder Ejecutivo nacional, debe acompañarse a él un certificado del mismo funcionario respecto de si se ha ordenado o no el pago del todo o parte del crédito reclamado.
3.° Si hubiere sido celebrado por un Presidente o Gobernador debe comprobarse la autorizacion que tuviera para celebrarlo i además la circunstancia de si se ha pagado o no el crédito.
4.° Si hubiere sido celebrado por un funcionario o empleado de algun Estado, distinto del Presidente o Gobernador, deben autenticarse las firmas puestas en los contratos, i comprobarse la autorizacion para celebrarlo i la vijencia de la acreencia.
5.° Finalmente si hubiere sido celebrado por un empleado o funcionario nacional, se comprobará la autorizacion i la circunstancia de que el acreedor no ha sido pagado en todo o en parte de la cantidad que reclama.
Artículo 6.° En cuanto a los empréstitos repartidos directamente por el Poder Ejecutivo nacional i respecto de los cuales se ha previsto la manera de pagarlos, continuará observándose lo dispuesto especialmente en la materia segun lo ordena el artículo 20 de la lei.
Artículo 7.° Para el reconocimiento de valores procedentes de espropiacion de ganados hecha a virtud del decreto número 541 de 15 de setiembre de 1876 sobre monopolio de ganados, si no hubiere contrato se ocurrirá al Poder Judicial ; pero las sumas a que sea condenada la Nacion serán cubiertas como lo dispone el artículo 2.° de la lei 51 de 1877, siempre que los individuos a quienes deba hacerse el pago, no estén comprendidos en la escepcion que establece el parágrafo del mismo artículo.
Artículo 8.° El empréstito forzoso decretado por el Jefe civil i militar de Antioquia. (Decreto número 3 de 28 de mayo de 1877. Diario Oficial número 3,963) se considera como contribucion de guerra conforme al artículo 5.° de la lei ; pero los individuos comprendidos en el artículo 12 del citado decreto, ocurrirán por via judicial para el reconocimiento de las cantidades entregadas como empréstito voluntario. (Artículo 2.° inciso 4.°, artículo 6.° i artículo 18 de la lei).
Artículo 9.° La Secretaría del Tesoro i Crédito nacional examinará los documentos que se acompañen a cada solicitud i si los hallare arreglados a las respectivas disposiciones legales i ejecutivas, procederá a practicar los reconocimientos del caso i a ordenar el pago, que se hará en los términos estipulados en el contrato, con Libranzas contra las Aduanas i Salinas, con Pagarés del Tesoro, o con una de las clases de Vales de que trata el artículo 16 de la lei, segun sea el caso.
Artículo 10. Si en el respectivo contrato no se hubiere estipulado modo especial de pago, la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional pedirá inmediatamente informe al Presidente o Gobernador del Estado correspondiente, sobre los compromisos que haya podido contraer el reclamante en la guerra de 1876 a 1877, a fin de determinar si el crédito debe pagarse en vales de 1.ª o 2.ª clase, segun el órden establecido en el artículo 18 de la lei. En caso de que los informes que se obtengan no sean suficientemente precisos en el particular i surja en consecuencia duda para la clasificacion, se hará el pago en vales de 1.ª clase.
Artículo 11. En el caso de que la reclamacion se intente por persona distinta del acreedor primitivo, i la suma sobre que ella verse, esceda de cien pesos, la personería debe comprobarse con poder otorgado ante Notario, o con la cesion del crédito estendida con las formalidades legales. En los demas casos bastará un memorial dirijído al Secretario de Estado del Poder Ejecutivo nacional que deba conocer del asunto.
Artículo 12. Corresponde a la Oficina jeneral de cuentas liquidar lo que halle debidamente comprobado en los espedientes que se le pasen sobre suministros que hayan hecho los Estados al Gobierno jeneral de sus bienes o rentas para el servicio de la guerra. (Artículo 13 de la lei).
Artículo 13. Dichos espedientes se formarán con los documentos que en seguida se indican :
1.° La solicitud o reclamacion detallada i precisa de lo que se adeude al Estado por razon de suministros hechos al Gobierno nacional durante la guerra. espresando los fundamentos o comprobantes i el monto líquido de la reclamacion.
2.° Copia de las partidas de la cuenta del Estado, en que conste el suministro hecho al Gobierno nacional i el empleado del mismo carácter que lo recibiera, o en su defecto los comprobantes que demuestren que el suministro fué invertido en gastos de guerra de cargo de la Nacion. Estos comprobantes deben ser orijinales i autenticados por el Secretario de Gobierno del Estado de que se trate, quien, si lo juzgare conveniente, puede acompañar los demas documentos que en su concepto esclarezcan los hechos que se pretenda justificar.
Artículo 14. Recibido que sea en la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional el espediente aparejado en la forma indicada, se pasará inmediatamente a la Oficina jeneral de Cuentas, la cual en vista de él i en sala de acuerdo formará, prévia discusion del proyecto de liquidacion que presente el Contador a cuyo estudio especial haya pasado el espediente, la liquidacion que previene el artículo 13 de la lei i la comunicará al empleado del Estado a que corresponda para los efectos de la parte final de dicho artículo.
Artículo 15. Si el Estado se conformase con la liquidacion, la misma Oficina jeneral de Cuentas agregará al espediente el documento en que conste esa circunstancia i lo devolverá a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional para que ordene el pago en vales al portador de 1.ª clase (Artículo 3, clase 3, i artículo 18 de la lei).
Artículo 16. Cuando el Estado no se conforme con la liquidacion i resuelva ocurrir al Poder Judicial, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 13 de la lei, se esperará el resultado de la litis i se formará de nuevo la liquidacion conforme a la sentencia que dirima la cuestion, procediéndose en seguida como lo dispone el artículo anterior.
Artículo 17. Corresponde a los Jueces nacionales i a la Corte Suprema federal el conocimiento i decision de todas las reclamaciones sobre empréstitos, suministros i espropiaciones respecto de las cuales la lei no haya designado otra oficina al efecto.
Artículo 18. Luego que la Corte Suprema federal haya pasado a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional alguna copia de sentencia de las que trata la lei (artículo 12) i que haya sido publicada en el Diario Oficial, se procederá a ordenar el pago en los términos que lo ordene dicho tribunal.
Artículo 19. Los vales de que trata el artículo 16 de la lei llevarán la denominacion de " vales al portador sin interes," i su texto será el siguiente :
Vales al portador sin interes.
primera clase.
| Num… | Bogotá… | de… | de 187… | Por$... |
|---|---|---|---|---|
Los Estados Unidos de Colombia reconocen al portador la suma de $... la cual no gana interes i es amortizable en los remates de dinero que se verifiquen de acuerdo con la lei 67 de 1877 sobre suministros, empréstitos i espropiaciones.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional.
El Tesorero jeneral.
(Al respaldo llevará la firma del Director del Crédito nacional).
Vale al portador sin interes.
segunda clase.
| Num… | Bogotá… | de… | de 187… | Por$... |
|---|---|---|---|---|
Los Estados Unidos de Colombia reconocen al portador la suma de $... la cual no gana interes i es amortizable en los remates de dinero que se verifiquen de acuerdo con la lei 67 de 1877 sobre suministros, empréstitos i espropiaciones, luego que esté cancelado el monto del os vales al portador sin interes de 1.ª clase.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional.
El Tesorero jeneral.
(Al respaldo llevará la firma del Director del Crédito nacional.
Artículo 20. La emision de esos documentos no podrá esceder en cada año de la suma apropiada al efecto en el Presupuesto especial de Crédito público i se hará en series de 10, 50, 100 i 500 pesos, con numeracion distinta para cada serie. Las fracciones menores de diez de los créditos que hayan de pagarse con vales al portador, son aprovechamientos en favor del Tesoro.
Artículo 21. Los remates de que trata el artículo 17 de la lei se verificarán ante el Tesorero jeneral el cual avisará en el Diario Oficial el dia i hora en que tendrán lugar mensualmente.
Artículo 22. La licitacion se ejecutará por medio de propuestas en pliego cerrado que se presentarán el dia fijado para el remate, en la misma Tesorería jeneral hasta el momento de principiar la apertura de las propuestas.
Artículo 23. A la hora señalada se abrirán i examinarán las propuestas i se aceptarán las mas favorables para el Tesoro nacional.
Artículo 24. El órden de preferencia será : 1.° el menor precio a que se afrezcan los documentos ; 2.° la menor cantidad propuesta ; i 3.° el orden numérico con que estén marcadas, a cuyo efecto el Tesorero jeneral a medida que le vayan siendo presentadas, las rejistrará en el libro de dilijencias que debe llevarse, i la marcará con el número que corresponda a cada una.
Artículo 25. Ningun proponente podrá retirar o modificar su propuesta una vez que la haya presentado en la Tesorería jeneral.
Artículo 26. Examinadas las propuestas i aceptadas por el Tesorero jeneral las mas convenientes se estenderá la dilijencia con la cual dará cuenta al Secretario del Tesoro i Crédito nacional, a fin de que el Poder Ejecutivo le imparta o no su aprobacion o la reforme si así lo juzgare justo i conveniente.
Artículo 27. Las propuestas no aceptadas se devolverán, bajo recibo, a los interesados junto con los documentos respectivos, luego que el Tesorero jeneral tenga conocimiento de la resolucion del Poder ejecutivo sobre la dilijencia del remate. Tanto ésta como la resolucion serán publicadas en el Diario Oficial.
Artículo 28. Las operaciones de contabilidad referentes a los vales al portador serán análogas a las que el Poder Ejecutivo ha dispuesto en cuanto a los Pagarés del Tesoro.
Dado en Bogotá, a 6 de julio de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. Quijano W,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.