Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones de carácter tributario
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Disposiciones aplicables para el año gravable de 1988.
Artículo 1º. Por el año gravable de 1988, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas será del 21%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984.
Artículo 2º. La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados durante el año gravable de 1988 a personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, será del 22.37%.
Artículo 3º. Para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1988, de bienes raíces y de acciones o de aportes, que tengan el carácter de activos fijos, las personas naturales podrán restar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
-
- El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados que figure en la declaración de renta de 1986, por 1.23 si se trata de acciones o aportes y por 1.32 en el caso de bienes raíces.
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- El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado, por la cifra de ajuste contenida en el presente artículo, que figure frente al respectivo año de adquisición del bien. La cifra así obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
CIFRA DE AJUSTE
| Año de adquisición | Aportes y Acciones multiplicar por | Bienes raíces multiplicar por |
|---|---|---|
| 1955 y anteriores | 125.63 | 126.95 |
| 1956 | 123.12 | 124.41 |
| 1957 | 114.00 | 115.20 |
| 1958 | 96.19 | 97.20 |
| 1959 | 87.94 | 88.86 |
| 1960 | 82.08 | 82.94 |
| 1961 | 76.95 | 77.75 |
| 1962 | 72.42 | 73.18 |
| 1963 | 67.64 | 68.35 |
| 1964 | 51.73 | 52.27 |
| 1965 | 47.35 | 47.85 |
| 1966 | 41.31 | 41.75 |
| 1967 | 36.42 | 36.81 |
| 1968 | 33.82 | 34.18 |
| 1969 | 31.73 | 32.06 |
| 1970 | 29.18 | 29.48 |
| 1971 | 27.24 | 27.53 |
| 1972 | 24.14 | 24.40 |
| 1973 | 21.23 | 21.45 |
| 1974 | 17.34 | 17.52 |
| 1975 | 13.87 | 14.01 |
| 1976 | 11.79 | 11.92 |
| 1977 | 9.40 | 9.50 |
| 1978 | 7.37 | 7.45 |
| 1979 | 6.16 | 6.22 |
| 1980 | 4.87 | 4.92 |
| 1981 | 3.91 | 3.95 |
| 1982 | 3.11 | 3.14 |
| 1983 | 2.50 | 2.53 |
| 1984 | 2.15 | 2.17 |
| 1985 | 1.82 | 1.88 |
| 1986 | 1.49 | 1.56 |
| 1987 | 1.23 | 1.32 |
Disposiciones aplicables para el año gravable de 1989.
Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa se interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 1990 será del 43% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 5º. De conformidad con los artículos 28 de la Ley 75 de 1986, y 1º del Decreto 2686 de 1988, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1989, el 20.73% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas.
Artículo 6º. De conformidad con los artículos 29 de la Ley 75 de 1986, y 1º del Decreto 2686 de 1988, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1989 el 16.37% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 15.77% de los mismos.
Artículo 7º. Por el año gravable de 1989, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 22.37%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 27 de febrero de 1989.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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