por el cual se aprueba el Acuerdo número 085 de noviembre 27 de 1991, proferido por la Junta Directiva del Icetex, sobre adopción de los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez", Icetex

Rango Decreto
Publicación 1992-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 40
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El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 26 del Decreto número 1050 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo número 085 del 27 de noviembre de 1991, por el cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez", Icetex, adoptó los Estatutos de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 085 DE 1991

(noviembre 27)

"Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez," Icetex".

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez", Icetex, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 5º, literal b) del Decreto número 3155 de 1968,

ACUERDA:

Serán Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez", Icetex, los siguientes:

CAPITULO I

NATURALEZA Y DOMICILIO

Artículo 1º El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, "Mariano Ospina Pérez", Icetex, es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por el Decreto legislativo número 2586 de 1950, cuya organización y funcionamiento se rigen por el Decreto 3155 de 1968 por el cual se reorganizó y por los presentes Estatutos.

Artículo 2º El Icetex está adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3º Su domicilio es la ciudad de Santafé de Bogotá Distrito Capital y para el cumplimiento de sus fines desarrollará actividades en todo el territorio de la República y en los países extranjeros que determine la Junta Directiva.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 4º El Icetex tendrá como finalidad fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través de préstamos y otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus familiares, ofrecer crédito a Instituciones de Educación Superior para financiar proyectos de desarrollo, así como la óptima utilización de personal de alto nivel.

Para el cumplimiento del objetivo anterior el Icetex ejercerá las siguientes funciones:

ñ) Dirigir, organizar y controlar el Colegio Mayor “Miguel Antonio Caro”, con sede en Madrid-España y los demás programas de bienestar estudiantil que establezca el Gobierno para estudiantes colombianos en el exterior.

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Icetex tendrá como únicos criterios de selección de los aspirantes a sus servicios el reconocimiento de la capacidad intelectual y del mérito personal, y la comprobación de la insuficiencia de recursos económicos.

Artículo 5º El Icetex realizará igualmente las siguientes funciones, otorgadas por la Ley 18 de 1988 y el Decreto 726 de 1989:

CAPITULO III

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 6º La dirección y administración del Icetex estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General.

Artículo 7º La Junta Directiva es el máximo organismo del Instituto y estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º El Director del Instituto formará parte de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

Parágrafo 2º Los representantes del Presidente de la República, de las universidades, y de las entidades que tienen Fondos en el Icetex y los respectivos suplentes serán nombrados por períodos de dos años y podrán ser reelegidos.

Para la elección del representante y el suplente de las entidades públicas y privadas que han constituído fondos en el Icetex para su administración se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2024 de 1970. El primer período empezará a contarse a partir del 1º de enero de 1969.

Parágrafo 3º Los suplentes reemplazarán a los principales cuando éstos dejen de concurrir a la Junta por cualquier causa, pero tendrán derecho a asistir a todas las sesiones simultaneamente con los principales aunque en este caso sin derecho a voto ni a remuneración.

Artículo 8º La designación de delegados ante la Junta Directiva se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 9º Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Educación Nacional y corresponderá al Secretario General del Ministerio la expedición de las certificaciones sobre su calidad de miembros de la Junta.

Artículo 10. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir remuneración por asistencia a las reuniones de la Junta conforme a la fijación de honorarios que haga el Gobierno por medio de resolución ejecutiva.

Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquirirán, por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 12. Serán funciones de la Junta Directiva:

ñ) Aprobar la constitución del Fondo de Garantías y su reglamentación, previstos en el artículo 3º de la Ley 18 de 1988;

rr) Expedir su propio reglamento;

Parágrafo. Las decisiones de la Junta Directiva que impliquen la formulación de la política general del Instituto, así como las funciones señaladas en los literales b), c), d) y g) de este artículo, requerirán para su validez el voto favorable del Ministro de Educación Nacional en los términos del artículo 12 del Decreto 3130 de 1968.

Artículo 13. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea necesario a juicio de la misma Junta, de su Presidente o del Director General.

Artículo 14. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de votos y se harán constar en actas firmadas por el Presidente y el Secretario. Constituirá quórum para sus deliberaciones la mitad más uno de los miembros que la integran.

Parágrafo. Actuará como Secretario de la Junta el Secretario General del Instituto.

Artículo 15. Los actos administrativos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos y serán suscritos por el Presidente de la Junta y por el Secretario.

Artículo 16. El Director General del Instituto es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción y será el representante legal de la entidad.

Artículo 17. El Director del Instituto tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. La delegación que el Director haga para constituir apoderados judiciales y extrajudiciales podrá conferirse para efectos de recuperación de cartera y para cuando se trate de la defensa de los intereses del Icetex.

El delegado deberá informar inmediatamente al Director, sobre el ejercicio de la facultad delegada. Esta delegación no podrá extenderse a actos de disposición sin previa autorización de la Junta Directiva.

Artículo 18. Los actos administrativos del Director se denominarán resoluciones.

Artículo 19. El régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director General del Instituto, será el establecido por el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO IV

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

Artículo 20. Los contratos que celebre el Icetex, salvo los precisados en el artículo siguiente, se someterán a las reglas contenidas en el Decreto- ley 222 de 1983 o a las normas que lo modifiquen, adicionen o lo sustituyan.

Artículo 21. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantías de los títulos emitidos como consecuencia de la autorización consagrada en la Ley 18 de 1988 así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos se sujetarán, de acuerdo con lo señalado en esa Ley, a las reglas del derecho privado.

Artículo 22. Las actuaciones administrativas y las controversias originadas en actos y hechos administrativos realizados por el Icetex, salvo norma en contrario, estarán sujetas a las disposiciones del Decreto- ley 01 de 1984 o a las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 23. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las decisiones de la Junta Directiva y del Director General, en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición. Contra los actos administrativos expedidos por las demás autoridades del Instituto procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior, de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO V

PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL

Artículo 24. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Artículo 25. El patrimonio del Instituto será destinado de modo exclusivo a la prestación de los servicios a su cargo y a la atención de las consiguientes responsabilidades.

Artículo 26. El manejo del patrimonio del Instituto se hará conforme al presupuesto que debe someterse en su elaboración, trámite y publicidad a las normas que para los establecimientos públicos contemplen la Ley Orgánica del Presupuesto, las demás disposiciones que la modifiquen o reglamenten, y los presentes Estatutos.

Artículo 27. Para la obtención de aportes financieros especiales del Gobierno, el Icetex deberá presentar la certificación de la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional, de que sus programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo.

Artículo 28. El Instituto podrá invertir los fondos que tenga comprometidos para préstamos y demás servicios a los estudiantes, y que no necesite utilizar inmediatamente, en títulos valores que combinen las más altas rentabilidad, liquidez y seguridad del mercado y sean emitidos por la Nación, entidades oficiales o por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre que contribuyan a fines de utilidad social.

Artículo 29. El control administrativo interno del presupuesto corresponderá al Director General quien podrá delegar estas funciones de conformidad con el artículo 17, literal i) de estos estatutos.

Artículo 30. La vigilancia fiscal será ejercida por la Contraloría General de la República de acuerdo con las normas legales vigentes, sin perjuicio a las funciones de vigilancia que señala la Ley 18 de 1988 a la Superintendencia Bancaria.

Artículo 31. La contabilidad del Instituto se llevará de acuerdo con las normas que determine la Contraloría General de la República y las señaladas por la Superintendencia Bancaria en relación con las captaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 18 de 1988 cuyo control ha sido asignado a esa entidad.

Artículo 32. El Icetex mantendrá un fondo de garantías u otro sistema de protección de sus fondos contra los riesgos de muerte o incapacidad física o mental de los beneficiarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3155 de 1968.

Artículo 33. El Instituto, con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros derivadas de las captaciones de los recursos, autorizados por la Ley 18 de 1988, mantendrán un fondo de Garantías constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1º del artículo 3º de la norma mencionada.

CAPITULO VI

PERSONAL

Artículo 34. Todas las personas que prestan sus servicios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez”, Icetex, son empleados públicos y por tanto están sometidos al régimen legal vigente para los mismos.

CAPITULO VII

NORMAS VARIAS

Artículo 35. El otorgamiento de crédito educativo para estudios en el país o en el exterior y sus contratos correspondientes se autorizarán y aprobarán de conformidad con los respectivos reglamentos.

Artículo 36. El Icetex podrá contratar con los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Economía Mixta, el manejo de los fondos que dichas entidades destinen a la financiación de estudiantes y profesionales en el país y en el exterior.

Artículo 37. El Icetex deberá suministrar todas las informaciones y documentos que requieran las entidades públicas y particulares de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1985 y demás normas legales que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 38. Para su vigencia, las modificaciones, reformas o adiciones a los presentes estatutos, deberán ser adoptadas por la Junta Directiva, y sometidas a la posterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 39. Este Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial los Acuerdos números 288 de 1969, 063 de 1986, 022 de 1990 Y 032 de 1991.

Artículo 40. Estos estatutos empezarán a regir vez sean aprobados por el Gobierno Nacional.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a noviembre 27 de 1991.

El Presidente,

Alberto Calderón Zuleta

El Secretario,

Guillermo Bernal Correa".

ARTICULO 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos 799 de 1969 y 3476 de 1986.

Publíquesey cúmplase.

Expedido en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de marzo de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Holmes Trujillo.

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