por el cual se aprueba el Decreto número 2523 del 16 de noviembre de 1949, originario de la Gobernación de Cundinamarca
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones legales, que le confiere el artículo 121 de la Constitución,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el Decreto número 2523 del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, que dice:
"DECRETO NUMERO 2523 DE 1949 (NOVIEMBRE 16)
por el cual se dictan unas medidas de orden fiscal.
El Gobernador de Cundinamarca,
en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Nacional número 3523 de 1949 (noviembre 9),
DECRETA:
Artículo primero. A partir del primero de diciembre del presente año, la participación de los Municipios en las Rentas Departamentales se liquidará así:
- a) El 15% del producto líquido de la renta de licores destilados;
- b) El 25% del producto líquido del impuesto de licores extranjeros.
- c) El 50% del producto líquido del impuesto de licores fermentados;
- d) El 25% del producto líquido de lo que le corresponde al Departamento en el impuesto del consumo, de cervezas; y
- e) El 33% del producto del impuesto de degüello.
Artículo segundo. A partir del primero de diciembre del año en curso se deducirán, del producto bruto de las rentas, los siguientes porcentajes:
- a) Para gastos de administración y producción de la renta de licores, el cuarenta por ciento (40%);
- b) Para gastos de administración de la renta de licores fermentados, el veinte por ciento (20%);
- c) Para gastos de administración de la renta de tabaco, el veinte por ciento (20%);
- d) Para gastos de administración de la renta de licores y vinos extranjeros, el veinticinco por ciento (25%); y
- e) Para gastos de administración de la renta de cervezas (consumo), el treinta por ciento (30%).
Artículo tercero. El valor de las participaciones a los Municipios de que tratan los incisos e), f) y g) del artículo primero de la Ordenanza número 26 de 1948, que de acuerdo con el artículo 8° de la misma Ordenanza debe ser consignado en cuenta bancaria especial, será destinado a la amortización de las deudas que los Municipios tienen contraídas con el Fondo Rotativo para obras públicas municipales y edificios escolares, por la construcción de sus obras.
Parágrafo. El Cajero de la Administración de Rentas remitirá a la Tesorería General del Departamento en forma detallada, el valor de las participaciones que corresponden a Municipios deudores del Fondo Rotativo, de acuerdo con el dato que suministrará el Habilitado del Fondo.
Artículo cuarto. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo quinto. Sométase a la aprobación del Gobierno Nacional al tenor de lo dispuesto en el Decreto, nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
(Firmado), Jorge Leyva, Gobernador-(Firmado), Bernardo Uribe Holguin, Secretario de Hacienda-(Firmado), Alfonso M. Barragán, Secretario de Gobierno-(Firmado), Manuel José Uribe Cualla, Secretario de Obras Pública-(Firmado), Camilo Serrano Carrizosa, Secretario de Asistencia Social-(Firmado), Francisco Ortega París, Director de Educación".
Artículo segundo. Este Decreto regirá desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de diciembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HernánJARAMILLO OCAMPO.
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