Por el cual se reglamenta la circulación de presos por los ferrocarriles nacionales y se dictan otras disposiciones sobre movilización del cuerpo de policía

Rango Decreto
Publicación 1932-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de lo República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los presos por razón de delitos cuyo conocimiento esté atribuido al Poder Judicial, que deban ser trasladados de un establecimiento de castigo a otro por orden de un Juez de Circuito o de un Juez Superior de Distrito Judicial, por disposición del Director General de Prisiones o del Director de una Penitenciaría, y los que deban remitirse por las autoridades de la República a los funcionarios de investigación, Jueces de Circuito o Jueces Superiores de Distrito Judicial, podrán viajar en los ferrocarriles nacionales a cargo, del Consejo Administrativo de los mismos, siempre que se expida el correspondiente pasaporte, en doble ejemplar, por el funcionario que disponga el traslado.

Asimismo podrán viajar en los ferrocarriles nacionales los presos pobres de solemnidad que después de haber cumplido su condena judicial, salgan de los establecimientos penitenciarios nacionales o Cárceles de Distrito Judicial, y tengan que trasladarse al lugar de su domicilio haciendo uso de dichas empresas. En este caso, el pasaporte correspondiente deberá ser expedido, en doble ejemplar, por el Director del establecimiento de castigo respectivo, quien deberá cerciorarse previamente de que el individuo carece de recursos para atender a su traslación.

Parágrafo. El duplicado del pasaporte debe quedar en la oficina del Jefe de estación que refrende el principal, con destino al Jefe de control de la empresa respectiva.

Artículo 2°. Los pasaportes para la Policía que conduzca presos serán expedidos también en doble ejemplar por el respectivo Jefe de Policía y llevarán el visto bueno del funcionario bajo cuyo control se hallen los presos que hayan de transportarse.
Artículo 3°. Los miembros de la Policía Nacional, Departamental o Municipal que por razones de servicio deban movilizarse por los ferrocarriles nacionales, viajarán gratuitamente en dichas empresas, previa solicitud que dará el Director o Jefe del Cuerpo de Policía respectivo al Administrador General de los Ferrocarriles, para que éste dé las órdenes correspondientes.

Parágrafo. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles nacionales dictará las disposiciones necesarias para la rápida movilización de los Cuerpos de Policía en los casos de urgencia por razones de orden público.

Artículo 4°. Para todo lo relacionado con la movilización de los Cuerpos de Policía y tropas del Ejército Nacional, expedición de pasajes, órdenes de exención para material, etc., se observarán los reglamentos elaborados por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasuga, a 5 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín Morales Olaya.

El Ministro de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO.

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