por el cual se aprueba el Acuerdo número 002 de julio 5 de 1989, sobre adopción del reglamento para personal docente de la Universidad del Valle

Rango Decreto
Publicación 1990-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 125
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar el Reglamento para personal docente de la Universidad del Valle, expedida por su Consejo Superior, mediante el Acuerdo número 002 del 5 de julio de 1989, cuyo texto es el siguiente:

“UNIVERSIDAD DEL VALLE

CONSEJO SUPERIOR

ACUERDO NUMERO 002 DE 1989

(julio 5)

por el cual se expide el Reglamento del Personal Docente que define los principios y las normas que rigen las relaciones recíprocas entre la Universidad del Valle y el personal docente a su servicio.

El Consejo Superior de la Universidad del Valle, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario 80 de 1980 y el literal f) del artículo 24 del Acuerdo número 003 de 1982, aprobado por el Decreto departamental número 1782, y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

Expedir el Reglamento del Personal Docente de la Universidad del Valle, que define los principios y las normas que rigen las relaciones recíprocas entre la Universidad y el personal docente a su servicio, que contiene los siguientes artículos:

CAPITULO I

Objetivos.

Artículo 1° Este reglamento rige las relaciones recíprocas de la Universidad del Valle con los docentes vinculados a ella al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás normas reglamentarias.

Artículo 2° El reglamento del personal docente tiene como objetivos fundamentales:

CAPITULO II

Definiciones.

Artículo 3° Es docente de la Universidad del Valle la persona natural que primordialmente ejerce funciones de enseñanza o ejecuta labores que resulten en generación de conocimientos, en innovación o desarrollo científico, teórico, metodológico, tecnológico y pedagógico o en creación artística. Estas actividades deben estar ligadas a los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Artículo 4° Los miembros del personal docente ejercerán fundamentalmente funciones relacionadas con la enseñanza, la investigación, la extensión y la prestación de servicios; además podrán participar en labores de administración académica de acuerdo con las necesidades de la institución.

CAPITULO III

Principios generales.

Artículo 5° Los miembros del personal docente respetarán el derecho de opinión de las demás personas y actuarán consecuentemente en sus relaciones con todos los miembros de la comunidad universitaria. Así mismo, tendrán el derecho a que sus opiniones sean respetadas por todos los estamentos universitarios.

Artículo 6° En la Universidad habrá libertad académica. Por lo tanto, los miembros del personal docente tendrán libertad para la búsqueda del conocimiento, el ejercicio libre y responsable de la crítica, la publicación de los resultados de las investigaciones y para la presentación y discusión de los temas en sus cursos, teniendo en cuenta los objetivos, contenido, prerrequisitos, intensidad horaria y evaluación establecidos dentro del respectivo plan de estudios.

Artículo 7° El personal docente de la Universidad tendrá derecho a que se le asignen los recursos y tiempo indispensables para las actividades de enseñanza, de investigación, de extensión y de servicios aprobados por la institución.

Artículo 8° La Universidad fomentará la iniciativa propia en el trabajo de los miembros del personal docente y reconocerá la propiedad intelectual que se derive del desarrollo de sus trabajos, estudios e investigaciones. El Consejo Superior expedirá la reglamentación del caso.

Artículo 9° La Universidad respeta la libertad individual para el desarrollo de investigaciones y servicios dentro de las disponibilidades de tiempo y de recursos que puedan asignarse a éstos, y propiciará tanto los proyectos que respondan a las necesidades del desarrollo social, cultural y económico de la región y del país, como las del desarrollo personal, científico, técnico y cultural del cuerpo docente y de los estudiantes.

Artículo 10. La Universidad reconocerá los méritos especiales a los cuales se hagan acreedores los miembros de su personal docente, especialmente en aspectos relacionados con la enseñanza, la investigación, la extensión y los servicios que presten a la comunidad y a la institución y sus miembros. Para ello establecerá estímulos, beneficios y distinciones.

Artículo 11. La Universidad reconocerá a su personal docente una remuneración económica mensual adecuada y oportuna de conformidad con las normas legales vigentes; propiciará, establecerá y desarrollará mecanismos tendientes a asegurarle justos y adecuados niveles de bienestar individual, familiar y social, principalmente en lo relacionado con educación, salud, vivienda, actividades culturales y seguros de diversa índole. En la determinación de la remuneración de los docentes deberán tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente.

Artículo 12. Los miembros del personal docente participarán en la definición de los objetivos y las políticas de la Universidad y en la determinación de los procedimientos para su puesta en práctica. La Universidad mantendrá y establecerá los medios de comunicación y participación adecuados para tal efecto.

Los docentes podrán actuar por sí mismos o por intermedio de sus organizaciones o asociaciones profesorales y tendrán derecho a ser oídos en sus opiniones, recomendaciones y reclamos.

CAPITULO IV

Vinculación e ingreso.

Artículo 13. El personal docente de la Universidad del Valle podrá pertenecer, según su vinculación, a una de las siguientes modalidades:

Artículo 14. Para ser incorporado como docente de la Universidad del Valle se requiere ser ciudadano colombiano o residente autorizado, haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito su profesión, poseer título de educación post-secundaria, estar en ejercicio legal de su profesión, acreditar al menos dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, adscribirse a un Departamento y haber sido nombrado o contratado regularmente.

Parágrafo. En el caso de las ciencias básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de la experiencia, en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 15.La selección de nuevo personal docente se hará por convocatoria pública y concurso abierto de acuerdo con procedimientos aprobados por la Universidad y una vez demostrada la necesidad de proveer el cargo. En la selección se tendrán en cuenta exclusivamente factores académicos y aquellos que exija la ley, independientemente de cualquier otra consideración.

El Consejo Académico señalará los casos y situaciones en los que no sea necesario realizar convocatoria pública y concurso abierto.

Artículo 16. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior académico acerca de sus funciones y deberá recibir formación de metodología de la educación superior, si la requiere.

Artículo 17. La Universidad carnetizará a sus docentes.

CAPITULO V

De la dedicación.

Artículo 18. Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra:

Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.

Cuando la dedicación es entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales, el docente es de tiempo parcial.

Cuando la totalidad de la dedicación es inferior a diez (10) horas semanales o lectivas, el docente es de cátedra.

Parágrafo. El Consejo Superior determinará y reglamentará las modalidades que pueden adoptar las diferentes dedicaciones.

Artículo 19. El docente o el departamento al cual está adscrito puede en cualquier momento, solicitar el cambio de la dedicación del docente. El departamento, conjuntamente con el profesor, definirá su dedicación de acuerdo con las necesidades académicas y normas generales del Consejo Académico.

Parágrafo. El proceso de evaluación es indispensable para el cambio de dedicación y cuando ésta es solicitada por el departamento o por el docente.

Artículo 20. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo de Facultad y decisión del Rector.

Artículo 21. El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo o el de tiempo parcial, será establecido por el Consejo Superior, en consonancia con lo previsto en el Decreto-ley 80 de 1980.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución, previamente autorizadas.

Artículo 22. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.

Artículo 23. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá tener otro contrato con la Universidad del Valle.

Parágrafo. El docente de tiempo completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la institución, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que se le haya fijado por la Universidad, como docente de tiempo completo.

Artículo 24. El personal docente desempeñará sus funciones dentro de los recintos universitarios, de acuerdo con un horario de trabajo fijado previamente por el departamento respectivo, salvo las situaciones inherentes a los procesos académicos autorizados por los Consejos de Facultad.

Artículo 25. Los cargos de Rector, vice-rectores y decanos deberán ser desempeñados con dedicación exclusiva a la Universidad del Valle. Los vice-decanos, decanos asociados, jefes de departamento y los directores de planes de estudio, serán cargos desempeñados por personal docente de tiempo completo. Los cargos anteriores son incompatibles con cargos directivos en otras instituciones.

CAPITULO VI

Derechos.

Artículo 26. Son derechos del personal docente:

CAPITULO VII

Deberes.

Artículo 27. Son deberes de los docentes, entre otros:

ñ) Realizar las evaluaciones académicas programadas y dar a conocer a sus alumnos los resultados de las mismas a través de la Secretaría Académica de la respectiva facultad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización;

Artículo 28. Los decanos, jefes de departamento y de sección velarán tanto por el respeto de los derechos de los docentes adscritos a la respectiva unidad académica, como por el cabal cumplimiento de los deberes de éstos.

CAPITULO VIII

Escalafón.

Artículo 29. El personal docente de la Universidad del Valle estará escalafonado dentro de las siguientes categorías:

Parágrafo 1° Las categorías del escalafón confieren estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:

Parágrafo 2° La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales más no para determinar su estabilidad.

Artículo 30. Los requisitos y las condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón serán de carácter académico y profesional, para ello se deberán tener en cuenta, como mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.

Artículo 31. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la institución y la estabilidad y promoción de los docentes.

Artículo 32. Los docentes nombrados por primera vez en la Universidad del Valle, deberán ser evaluados al menos sesenta (60) días calendario antes del vencimiento de su nombramiento. Los docentes que hayan sido evaluados satisfactoriamente, ser n inscritos en la carrera docente.

Artículo 33. La carrera docente se inicia una vez se haya obtenido la inscripción en el escalafón.

Artículo 34. Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo y previa evaluación, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón.

Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la institución a la fecha de expedición del presente reglamento.

Artículo 35. Una vez que el docente haya sido válidamente promovido a una categoría superior dentro del escalafón, no podrá disminuírsele su categoría dentro del mismo por resolución posterior, mientras continúe en el ejercicio de su cargo.

Artículo 36.En la Universidad existirá un Comité Central de Credenciales con las siguientes funciones:

Artículo 37. Existirá en cada facultad un Comité de Credenciales cuyas funciones serán:

Artículo 38. El Consejo Académico definirá y reglamentará la naturaleza, funciones y pautas generales de políticas institucionales dentro de las cuales operarán los comités.

Artículo 39. Los Comités de Credenciales estarán integrados por miembros del personal docente que tengan como mínimo categoría de profesor asistente.

El Comité Central de Credenciales estará integrado por miembros del personal docente que tengan como mínimo categoría de profesor asociado.

CAPITULO IX

De las distinciones.

Artículo 40. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de la institución:

Artículo 41. La distinción de profesor distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de profesor asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la Universidad.

Artículo 42. La distinción de profesor emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además poseer la categoría de profesor titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrar el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 43. La distinción de profesor honorario será otorgada por el Consejo Superior de la Universidad, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte años en la Universidad del Valle y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.

Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser profesor titular.

CAPITULO X

Estímulos.

Artículo 44. La Universidad propenderá por el avance personal, académico y científico de su personal docente. Para tal efecto establecerá comisiones, becas, año sabático y otros estímulos.

Artículo 45. El propósito de las comisiones y becas es buscar el mejoramiento del personal docente en el desempeño de sus labores, dentro de planes de desarrollo debidamente aprobados.

La Universidad reglamentará las modalidades, requisitos, duración, remuneración, obligaciones y demás aspectos concernientes a las distintas comisiones y becas que otorgue.

Artículo 46. La Universidad mantendrá un sistema de bienestar profesoral que propenderá por el mejor estar personal y familiar del personal docente en lo relacionado con actividades sociales, culturales, académicas y profesionales y por la satisfacción de sus necesidades de salud, educación, vivienda, previsión social, transporte y crédito personal.

CAPITULO XI

De la provisión de cargos.

Artículo 47. De los nombramientos.

Cumplidos los requisitos para la selección de un docente en la Universidad del Valle, el Rector expedirá la resolución de nombramiento.

Parágrafo. Queda expresamente prohibida la expedición de resoluciones de nombramiento con carácter retroactivo.

Artículo 48. La resolución de nombramiento deberá incluir la categoría, la dedicación, la asignación básica, la facultad a la cual se adscribe el docente y la fecha de iniciación de sus funciones.

Artículo 49. Todo docente de tiempo completo y de tiempo parcial, con excepción de los docentes adjuntos, deberá tomar posesión de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución de nombramiento. El Rector podrá prorrogar hasta treinta (30) días más el plazo y esta prórroga deberá constar por escrito.

Artículo 50. No podrá darse posesión cuando:

Artículo 51. Por solicitud del Consejo de Facultad, el docente que se ha retirado voluntariamente del servicio de la Universidad del Valle, podrá ser reincorporado sin necesidad de concurso, cuando éste no haya sido convocado públicamente.

Artículo 52. Sólo para efectos de remuneración o validez de sus actos académicos, todo docente deberá ser inscrito en el escalafón. En el caso del primer nombramiento, podrá hacerse una inscripción provisional. Los profesores visitantes recibirán una categoría provisional, a juicio del Consejo de Facultad y por recomendaciones de los Comités de Credenciales.

CAPITULO XII

De la evaluación.

Artículo 53. Con el fin de mejorar la calidad académica en la Universidad se evaluará en forma periódica y sistemática el trabajo del personal docente y su rendimiento en las labores asignadas y para tal efecto el Consejo Académico establecerá las políticas generales, reglamentaciones y procedimientos de la evaluación y los Consejos de Facultad desarrollarán los instrumentos adecuados para su aplicación.

Artículo 54. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez, durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deber n serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.

Parágrafo. En todo caso de vencimiento de contrato o nombramiento, la Universidad deberá evaluar a los docentes a más tardar sesenta (60) días cronológicos antes del vencimiento respectivo.

Artículo 55. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción, permanencia y promoción del docente.

Artículo 56. El objetivo de la evaluación es estimular el mejoramiento académico del docente. La evaluación deberá ser objetiva y valorar especialmente:

Artículo 57. La evaluación deberá practicarla el departamento al que se encuentre adscrito el docente.

Artículo 58. El docente tendrá derecho a conocer y participar en el proceso de evaluación y deberá ser notificado del resultado de la misma.

Artículo 59. Los Consejos de Facultad presentarán al Consejo Académico los reglamentos correspondientes a la evaluación para su aprobación.

CAPITULO XIII

De las situaciones administrativas.

Artículo 60. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados reglamentaria y legalmente a la Universidad del Valle, pueden hallarse en las siguientes situaciones administrativas:

Artículo 61. El docente se encuentra en servicio activo cuando está ejerciendo su función de docencia, investigación, extensión o administración académica, en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente reglamento.

Artículo 62. Un docente se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa de su cargo por solicitud por enfermedad o por maternidad.

Artículo 63. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. De no hacerlo incurrirá en abandono del cargo conforme al presente reglamento.

Artículo 64. El docente tiene derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin remuneración hasta por sesenta (60) días por cada año calendario, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogada por treinta (30) días más si ocurre causa que así lo justifique.

La licencia será concedida por el Rector, quien decidirá la oportunidad para hacer uso de ella, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud, a menos que se deba a fuerza mayor o caso fortuito.

Parágrafo. A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.

Artículo 65.La licencia ordinaria no puede ser reformada o revocada, pero en todo caso podrá ser renunciada por el beneficiario. El docente de tiempo completo no podrá durante el tiempo de su licencia, desempeñar ningún otro cargo público dentro o fuera de la Universidad del Valle, salvo las excepciones legales y el tiempo de disfrute de ella no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

Parágrafo. La violación de lo dispuesto en este artículo será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

Artículo 66. Las licencias por enfermedad o maternidad serán concedidas por el Rector o la persona a quien éste delegue.

Artículo 67. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por el Servicio Médico Universitario.

Artículo 68. Quien se encuentre en situación de encargo conserva los derechos y prerrogativas propios de su categoría docente.

Artículo 69. El encargo podrá ser hasta de seis (6) meses, en caso de vacancia definitiva.

Artículo 70. El docente se encuentra en situación de encargo, cuando por orden de la autoridad universitaria competente y previa aceptación, ejerce en forma transitoria funciones distintas a aquellas que constituyen su servicio ordinario.

Artículo 71. El docente que entre en ejercicio de funciones administrativas por encargo, deberá tomar posesión de su cargo a fin de ejercerlo en forma legal.

Artículo 72. Cuando el docente desempeñe un cargo administrativo dentro de la Universidad, podrá escoger por escrito entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como docente, según su categoría y dedicación.

Artículo 73. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles en cada año calendario, cuando medie justa causa. El Consejo Superior de la Universidad reglamentará la concesión de los permisos.

Artículo 74. Los docentes de la Universidad del Valle tienen derecho a las comisiones establecidas en la normatividad vigente.

CAPITULO XIV

Del retiro del servicio.

Artículo 75. La desvinculación del cargo de un miembro del personal docente implica la cesación en el ejercicio de sus funciones y se produce por:

Artículo 76. Por ser el ejercicio de la función docente universitaria de voluntaria aceptación, quien la ejerce podrá presentar renuncia ante el Rector con copia al decano, por escrito y en forma espontánea e inequívoca, con un tiempo no inferior a quince (15) días calendario antes de la separación del cargo. Estos plazos podrán ser disminuidos por mutuo acuerdo entre la Universidad y el interesado. En caso de encontrarse pendiente el compromiso derivado de una comisión o año sabático, el docente para poder renunciar deberá cancelar a la Universidad el valor de su compromiso, conforme a los términos de su contrato.

Artículo 77. La renuncia legalmente aceptada inmodificable e irrevocable. Vencido el término señalado en el artículo 76, sin que se haya decidido sobre la renuncia, el docente dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo, o continuar en su desempeño, caso en el cual la renuncia no produciría efecto alguno.

Artículo 78. La competencia para aceptar renuncias corresponde al Rector y deberá producirse mediante Resolución.

Artículo 79. El docente que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por invalidez, cesará, en el ejercicio de sus funciones en las condiciones y términos actualmente establecidos.

Artículo 80. El docente que cumpla las condiciones legales para obtener pensión de jubilación, deberá presentar renuncia para poder disfrutar de ella.

Parágrafo 1° La Universidad podrá vincular por solicitud motivada del Consejo de Facultad a docentes que reciban pensión de jubilación. Su vinculación sólo podrá hacerse mediante contrato en tiempo parcial o de cátedra y se hará por períodos académicos.

Parágrafo 2° Para la vinculación en estas condiciones, el profesor no tendrá que someterse a concurso e ingresará a la categoría que tuviere al momento en que se le reconoció la pensión de jubilación.

Parágrafo 3° La pensión de jubilación a que se refieren los parágrafos de este artículo, será compatible con el sueldo pero la antigüedad no se tendrá en cuenta sino para los efectos de la pensión hasta el momento del reconocimiento de ésta.

Artículo 81. Del abandono del cargo.

El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

Artículo 82. En los casos previstos en el artículo anterior, el Jefe del departamento comunicará la situación al decano, quien informará al Rector, adjuntando la prueba del abandono del cargo.

El Rector podrá declarar la vacancia del mismo, o iniciar el proceso disciplinario correspondiente, de conformidad con el procedimiento disciplinario que más adelante se detalla.

Artículo 83. En el caso de suspensión de un programa o de una cátedra, no se entenderá como tal el cambio de nombres o aspectos secundarios a ellos.

Si el docente esta escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante.

Artículo 84. De la destitución.

El retiro del servicio por destitución sólo es procedente como sanción disciplinaria y con plena observancia del procedimiento señalado a continuación.

CAPITULO XV

De las faltas disciplinarias y de las sanciones.

Artículo 85. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 27, del presente Reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilitación aplicables a los docentes.

Artículo 86. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en las faltas disciplinarias mencionadas en el artículo anterior, serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

Artículo 87. Las faltas disciplinarlas para efectos de la sanción se calificarán como leves o graves, de acuerdo con su naturaleza o sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

Artículo 88. Derechos de defensa:

Se fundamentan en el derecho irrenunciable del docente inculpado para reconocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación, a solicitar pruebas complementarias, a ser oídos en la declaración de descargos con la debida asesoría de su organización gremial y/o de un abogado.

Se fundamenta igualmente en el derecho a conocer los procesos y resultados de la evaluación de sus actividades.

También en el derecho de defensa se sustenta la obligatoriedad de la institución de garantizar y atender los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el docente.

Artículo 89. La amonestación privada o pública la impondrá el superior inmediato del docente; las multas, las suspensiones y la destitución la impondrá el Rector de la Universidad.

Artículo 90. La amonestación se impondrá cuando el docente contravenga en forma leve, alguna de las disposiciones de la Universidad. De esta amonestación se dejará constancia escrita.

Artículo 91. La amonestación pública será impuesta por el Jefe inmediato del docente, mediante comunicación escrita, en el caso de las faltas en el desempeño de las funciones y deberes inherentes. El docente tiene derecho a hacer sus descargos antes de que la sanción le sea impuesta.

El registro de la acusación y de los descargos se adjuntarán a la hoja de vida del docente, cuando hubiere sanción.

Artículo 92. Las multas serán impuestas cuando, sin causa justificada el docente incurra en:

Parágrafo 1° La cuantía de la multa será definida por el Rector.

Parágrafo 2° La multa no exime del cumplimiento de las obligaciones a que dio lugar la sanción.

Artículo 93. La suspensión como sanción disciplinaria será impuesta por el Rector en caso de que el docente:

Artículo 94. La vinculación del docente también se entenderá suspendida en los siguientes casos, sin que se tome como sanción disciplinaria:

Artículo 95. La destitución será impuesta por el Rector, previa solicitud de concepto al Consejo Académico, por alguna de las causales siguientes:

Artículo 96. Previamente a la imposición de las sanciones, será necesario que se escuche al docente en sus descargos, de los cuales deberá quedar constancia en el expediente respectivo.

El docente tendrá derecho a conocer todas las pruebas y declaraciones hechas en relación con los cargos y a ser asistido por la organización social a que esté afiliado o por dos representantes de alguna de las asociaciones y organizaciones profesorales existentes en la Universidad, si así lo solicita, o por dos profesores que él señale.

CAPITULO XVI

Procedimientos.

Artículo 97. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente reglamento. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.

Artículo 98. Conocida una situación que puede constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos y las pruebas existentes en su contra.

El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.

Dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este reglamento se considera jefe inmediato del docente al jefe del departamento o el decano.

Artículo 99. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Artículo 100. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

Artículo 101. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 102. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por Resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.

Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo; los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Artículo 103. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, según lo previsto en el artículo 106 del presente Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 104. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.

Artículo 105. Los recursos o instancias son los establecidos en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en el Decreto 2885 del mismo año.

Artículo 106. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.

Artículo 107. El Rector de la Universidad del Valle impondrá las sanciones de suspensión o destitución asesorándose del Consejo Académico.

El Consejo Académico designará dos de sus miembros para que conjuntamente con los representantes profesorales a los Consejos Superior y Académico, estudien y evalúen todas las solicitudes del Rector sobre suspensiones y destituciones, en un plazo no mayor de diez (10) días calendario contados a partir de la primera reunión.

Artículo 108. Las personas a que se refiere el artículo anterior, podrán allegar todas las pruebas y oír todos los testimonios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con el asunto materia de estudio dejando constancia escrita de sus deliberaciones y recomendaciones.

Artículo 109. Si vencido el plazo de que trata el artículo 108, no se produjere una recomendación mayoritaria, el Rector podrá tomar la decisión que considere pertinente, teniendo en cuenta que la duda se resolverá a favor del docente inculpado.

Artículo 110. Son circunstancias atenuantes o eximentes entre otras, las siguientes:

Artículo 111. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción.

Artículo 112. De toda actuación se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.

Artículo 113. El Procedimiento por la vía gubernativa será el establecido en el Decreto 01 de 1984.

Artículo 114. El incumplimiento del procedimiento anteriormente descrito, viciará de nulidad la sanción respectiva.

CAPITULO XVII

De la modificación y reglamentación de este reglamento.

Artículo 115. La Universidad expedirá las normas reglamentarias del presente reglamento.

Artículo 116. La modificación del presente reglamento sólo podrá hacerse, previo estudio de los proyectos por parte del Consejo Académico y del Comité de Estatuto Profesoral. El Comité de Estatuto Profesoral deberá rendir concepto acerca de los proyectos que le sean remitidos por el Consejo Superior en el plazo que dicho organismo le fije, de lo contrario se entenderá concepto favorable.

Artículo 117. Los conceptos del Comité de Estatuto son de carácter consultivo, no imperativo, pero en caso de apartarse de ellos, el organismo reglamentario deberá hacerlo mediante resolución motivada.

Artículo 118. El Comité de Estatuto Profesoral estará integrado por los representantes profesorales a los Consejos de Facultad, los representantes profesorales a los Consejos Superior y Académico y por un representante de cada una de las organizaciones o asociaciones del profesorado de la Universidad, que tengan personería jurídica vigente y el representante de los profesores ante el Comité Central de Credenciales.

Artículo 119. El Comité se dará su propia reglamentación de funcionamiento interno.

Disposiciones finales.

Artículo 120. Este reglamento deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, particularmente la Resolución número 307 de 1974, emanada del Consejo Directivo, el Acuerdo número 008 del 12 de diciembre de 1983, el Acuerdo número 003 de julio 1° de 1987 y el Acuerdo número 001 de febrero 13 de 1989, emanados del Consejo Superior de la Universidad del Valle.

Artículo 121. La remuneración mensual del personal docente y administrativo que presta sus servicios en la institución, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación reciba el Rector de la Universidad del Valle.

Artículo 122. El presente reglamento se aplicará al personal docente de la Universidad del Valle. En lo no previsto en él, se aplicará el Decreto-ley 80 de 1980 y las disposiciones generales sobre la materia.

Artículo 123. El presente Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el **Diario Oficial.**

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Santiago de Cali, en el Salón Verde de la Gobernación, a 5 de julio de 1989.

El Presidente,

(Fdo.) José Arlen Carvajal Murillo.

Representante del Gobernador.

El Secretario General,

(Fdo.) Iván Alberto Díaz Gutiérrez”.

Artículo 2° Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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