por el cual se otorga la calidad de Zonas Francas Turísticas a los muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros

Rango Decreto
Publicación 2005-11-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del Gobierno Nacional regular la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos para promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polos de desarrollo a las regiones donde funcionen,

DECRETA:

Artículo 1º. Muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar como Zonas Francas Turísticas las áreas en las que operen muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2131 de 1991,por el cual se dictan normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Artículo 2º. Area. El área mínima prevista en el artículo 66 del Decreto 2131 de 1991 para las Zonas Francas Turísticas, no será aplicable a aquellas en las que se desarrolle la operación de muelles turísticos y marinas deportivas o terminales de cruceros.
Artículo 3º. Requisitos. Para que los muelles turísticos y marinas deportivas sean declarados como Zonas Francas Turísticas, los operadores de estas áreas, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2131 de 1991 y las normas que sobre el particular establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberán demostrar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Parágrafo. Los muelles turísticos, marinas deportivas y los terminales de cruceros deberán contar con las correspondientes autorizaciones para el desarrollo de sus actividades y con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización que corresponda, de acuerdo con las normas vigentes, expedidas por parte de la autoridad competente.

Artículo 4º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2062 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional,

Camilo Ospina Bernal.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge H. Botero.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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