por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 2009-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6° de 1971 y 7ª de 1991, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que mediante Decreto 1453 del 28 de abril de 2009, el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre nacional, para activar el Plan Nacional Antipandemia y que por esta razón el Comité Técnico Nacional para la prevención y atención de desastres dio instrucciones para prevenir y mitigar el impacto de la pandemia en Colombia.

Que las condiciones actuales de la epidemia de la influenza AH1N1 puede desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere reducir el arancel al cero por ciento (0%) para la importación de los equipos médicos para la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda,

DECRETA

Artículo 1°. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), para la importación de los siguientes equipos médicos para la dotación de unidades de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos y salas de atención de enfermedad respiratoria aguda:
Equipo médico destinado a salas de atención de enfermedad respiratoria aguda, cuidados intermedios, cuidados críticos y cuidados intensivos para los que aplica arancel 0% Subpartida
Balas para oxígeno de uso medicinal 7311.00.10.90
Pesabebés 8423.10.00.00
Monitor con trazado electrocardiográfico 9018.11.00.00
Electrocardiógrafo 9018.11.00.00
Capnógrafos 9018.19.00.00
Equipos de monitoría de presión intracraneana 9018.19.00.00
Glucómetro eléctrico 9018.19.00.00
Módulo de presión invasiva eléctrico 9018.19.00.00
Monitor de gasto cardíaco 9018.19.00.00
Monitor de transporte 9018.19.00.00
Pulsoxímetro eléctrico 9018.19.00.00
Tensiómetros automáticos 9018.19.00.00
Elementos de canalización umbilical 9018.39.00.00
Elementos de cricotiroidotomía y traqueotomía 9018.39.00.00
Aspiradores de secreciones 9018.90.10.00
Desfibrilador 9018.90.10.00
Sistemas de hemofiltración 8421.29.30.00
Incubadora 9018.90.10.00
Lámparas de calor radiante 9018.90.90.00
Lámparas de fototerapia 9018.90.90.00
Bomba de infusión 8413.19.00.00
Bombas de microperfusión 8413.19.00.00
Juego de elementos denominado de órganos de los sentidos 9018.90.90.00
Fonendoscopios 9018.90.90.00
Cámaras cefálicas 9019.20.00.00
Concentradores de oxígeno 9019.20.00.00
Humidificador con control de temperatura 9019.20.00.00
Micronebulizadores 9019.20.00.00
Respiradores (Ventiladores) 9019.20.00.00
Electrodos para marcapaso interno transitorio 9021.90.00.00
Equipos de rayos X portátiles 9022.14.00.00
Manómetros para circulación de gases medicinales 9026.20.00.00
Flujómetros para circuitos de gases medicinales eléctricos o electrónicos 9026.80.19.00
Flujómetros para circuitos de gases medicinales manuales 9026.80.90.00
Cuna para cuidado intensivo con mecanismo de elevación eléctrico 9402.90.90.00

Parágrafo. El gravamen establecido en el presente artículo tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2°. Serán beneficiarios del gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del presente decreto únicamente las siguientes instituciones:
Artículo 3°. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, verificará que la persona destinataria de la importación del equipo médico indicada en el registro o la licencia de importación sea Institución Prestadora de Servicios de Salud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

Parágrafo 1°. La importación de los productos listados en el presente decreto, debe estar sujeta al cumplimiento del Decreto 4725 de 2005 en lo que se refiere a la obtención del registro sanitario o el permiso de comercialización, según sea el caso.

Parágrafo 2°. Para el cumplimiento del presente artículo es necesario adjuntar el documento en el cual se establezca la relación entre el importador y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) como destinatarias finales, con la respectiva aceptación por parte de dicho destinatario.

Artículo 4°. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.