Por el cual se hacen varias promociones en el Ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1905-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la facultad que le concede el artículo 121 de la Constitución,

DECRETA:

Art. 1° Establécense como rentas nacionales las siguientes:

1ª La de licores;

2ª La de pieles;

3ª La de tabaco y cigarrillos; y

4ª La de fósforos.

Art. 2° La renta de licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende:
Art. 3° La renta de pieles la constituye la exacción del cuero de cada res vacuna que se degüelle y se dé al consumo en la República.
Art. 4° La renta de tabaco y de cigarrillos consiste en el impuesto con que se grava el consumo del primero y en el monopolio de la fabricación, introducción y venta de los segundos.
Art. 5° La renta de fósforos la forma el monopolio de la fabricación y venta de este artículo, así como la importación de él y de las materias primas necesarias para su producción.
Art. 6° Por el gravamen sobre el consumo del tabaco se cobrarán las siguientes cuotas en oro:
Por cada 12½ kilogramos de tabaco sano de primera clase, un peso veinte centavos $1 20
De tabaco roto de primera clase, un peso 1
De tabaco sano de segunda clase, ochenta centavos 80
De tabaco roto de segunda clase, sesenta centavos 60
De tabaco sano de tercera clase, cincuenta centavos 50
De tabaco roto de tercera clase, cuarenta centavos 40
Art. 7° La importación del tabaco se grava en la forma siguiente:
Por cada kilogramo de tabaco elaborado en cigarros, tres pesos oro $ 3
Por cada kilogramo de tabaco en cualquier otra forma, menos en Picadura ó cigarrillos, dos pesos cincuenta centavos 2 50
Art. 8° Es completamente libre la producción de tabaco en el país y su exportación en cualquier forma.
Art. 9° En el monopolio que constituye la renta de licores no se incluyen:

Parágrafo. Se entiende por compuestos, para los efectos del monopolio, la unión de materia ó sustancias inofensivas, propias para la producción y color de los vinos y licores destilados embriagantes.

Art. 10. Los tenedores de las materias que constituyen los monopolios de que trata este Decreto no podrán darlos á la venta; pero el Gobierno ó los que se subroguen en sus derechos los comprarán por el precio que les fijen peritos nombrados por los interesados y un tercero en discordia designado por aquéllos, salvo que los tenedores convengan amigablemente en el precio de venta con el Gobierno ó sus representantes.
Art. 11. En la renta de licores no quedan comprendidas la fabricación y venta del alcohol impotable ó proveniente de sustancias impotables; pero el Gobierno podrá ceder el monopolio de éste artículo mediante arreglos con los rematadores de la renta de licores, procurando los términos más ventajosos para el Tesoro público.
Art. 12. Los particulares que tengan establecimientos de producción de los artículos que son objeto de los monopolios que establece el presente Decreto, serán indemnizados previamente de su valor, fijado por peritos conforme á la ley, de las máquinas, enseres, útiles, instrumentos y materias primas que no puedan ser utilizables en otras industrias, sin que en ningún caso haya derecho á cobrar el lucro cesante.

Parágrafo. La indemnización se extiende también al caso de que los industriales tengan establecimiento organizado con el fin manifiesto de ejercer la industria monopolizada.

Art. 13. Las indemnizaciones á que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en este Decreto se pagarán en bonos amortizables hasta con el 50 por 100 del producto del monopolio, en la forma que lo determine el Gobierno.
Art. 14. Señálese el término de un año para reclamar indemnización por causa de los monopolios que crea este Decreto, y pasado ese término se presume de derecho que los interesados renuncian á hacer el cobro del valor de su propiedad.
Art. 15. Se establecerán fábricas de fósforos en los lugares de la República que á juicio del Gobierno puedan servir de centros de producción y venta del artículo para las diferentes regiones del territorio nacional, sin perjuicio de la importación que puede hacerse temporalmente de los fósforos para proveer al consumo mientras se fundan aquéllas.
Art. 16. Desde el día que se señale por decreto ejecutivo, queda prohibido á los particulares la importación de los artículos que constituyen los monopolios de que trata este Decreto, y de las materias primas, máquinas, enseres y útiles para la fabricación de los mismos artículos.
Art. 17. Mientras no se provea por cuenta de la Nación al consumo de cigarrillos y fósforos, podrán darse á la venta las existencias que haya, mediante el pago de un derecho de consumo que se cobrará en oro y en las siguientes proporciones:

Por cada kilogramo neto de cigarrillos extranjeros o de cigarrillos fabricados en el país con tabaco extranjero, un peso ($ 1).

Por cada kilogramo neto de cigarrillos fabricados dentro del territorio con tabaco de producción nacional, cincuenta centavos ($ 0.50)

Por cada kilogramo de fósforos, 25 por 100 sobre la tarifa de aduanas.

Art. 18. Queda prohibido á los particulares, desde que rija este Decreto, el establecimiento de nuevas fábricas de cigarrillos, pero las que estuvieren establecidas antes de dicha fecha podrán seguir funcionando hasta que el Gobierno resuelva lo contrario, para el solo efecto de elaborar las materias primas que sus dueños tengan ó hayan pedido antes de la fecha aludida, pero mediante el pago de los derechos de consumo fijados en el artículo anterior, los que se liquidarán sobre los cigarrillos que se den a la venta.
Art. 19. Cuando el Gobierno disponga que dejen de funcionar las fábricas de cigarrillos y fósforos establecidas en el país, serán indemnizados los propietarios de ellas en los términos del artículo 12, a precio de principal y gastos, menos el valor del deterioro natural por el uso de las máquinas, enseres y útiles, y á precio de principal y gastos y un cinco por ciento más (5 por 100) para existencias de materias primas y artículos ya fabricados.

Mediante esa indemnización pasarán á ser los efectos de propiedad de la Nación.

Art. 20. El Gobierno queda facultado para manejar por administración ó por arrendamiento hecho en licitación pública las rentas á que se refiere este Decreto, observándose las disposiciones de los decretos reglamentarios que se dicten sobre la materia.
Art. 21. Los defraudadores de las rentas de que trata este Decreto serán castigados con arreglo á lo que dispone el Decreto sobre contrabandos.
Art. 22. Cuando las rentas creadas por este Decreto sean arrendadas, los rematadores se sustituyen á la Nación para el efecto de cobrar y percibir su producto y de prevenir é invigilar el contrabando, de manera de hacer efectivos los derechos que la República se reserva como dueño de dichas rentas.
Art. 23. Mientras la ley establece en favor de los Departamentos rentas que les compensen las que por este Decreto se reserva la Nación por el sistema de monopolio, se respetarán los derechos adquiridos por esas entidades. Pero si en algunos Departamentos no estuviere establecido el monopolio que constituye alguna ó algunas de las rentas de que se trata, la respectiva entidad conservará el derecho á una participación en el producto del monopolio igual á la suma que hoy se deriva del gravamen sobre las materias en que consiste aquél.
Art. 24. Del exceso líquido que produzca el monopolio sobre el producto de la renta actual, se destinará un 25 por 100 para los Departamentos que la tengan hoy establecida y un 25 por 100 para todos los Municipios, en la proporción fijada por el Gobierno, tomando por base para este efecto el número de niños que asistan á las escuelas públicas primarias.

Este último 25 por 100 se invertirá exclusivamente en los gastos de la instrucción pública, servicio de aguas y construcción de edificios municipales.

Art. 25. En los Departamentos en donde estén rematadas las rentas de degüello y de tabaco se respetarán los derechos adquiridos por los rematadores hasta que terminen sus respectivos contratos; y el valor de esas rentas ingresará en el Tesoro departamental.

Parágrafo. En los Departamentos en donde no estén rematadas las rentas expresadas, el Gobierno establecerá la de pieles y reconocerá en favor de aquéllos el valor que actualmente derivan por el impuesto sobre degüello.

Art. 26. Facúltase al Gobierno para que cuando cesen las presentes dificultades del Erario Público sustituya la renta de pieles por el impuesto de degüello, á razón de hasta $2-50 oro por cada res hembra y hasta $2 oro por cada res macho.
Art. 27. Los Departamentos en donde los licores importados hagan parte del monopolio de aguardiente ó estén gravados con algún impuesto, reconocerán en favor de la Nación la cantidad que se estime justa á juicio de peritos.

Parágrafo. El Gobierno podrá transigir con los Departamentos, ó con los rematadores ó arrendatarios las diferencias que ocurran, ó celebrar los convenios necesarios para establecer el monopolio de dichos licores.

Art. 28. El Gobierno reglamentará el manejo de las rentas establecidas por este Decreto, ya sea por el sistema de administración, ó ya por el de arrendamiento, de manera de organizar dichas rentas conforme á los principios y prácticas que den mejores resultados para el Tesoro público.

Los decretos que el Gobierno expida para reglamentar dichas rentas se publicarán en folleto con el presente Decreto, á fin de que sean conocidos generalmente en la Nación y en el Exterior.

Art. 29. Queda facultado el Gobierno para introducir ó permitir la introducción de cigarrillos con las condiciones reglamentarias que crea necesarias.
Art. 30. En este Decreto están comprendidos los que, según el Decreto legislativo número 25 de 1905, han debido dictarse separadamente bajo los números 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
Art. 31. Los Departamentos establecerán una contribución hasta del seis por mil sobre los capitales muebles é inmuebles que estén radicados en su jurisdicción, cualquiera que sea la forma en que se encuentren.

Esta disposición sustituye la que contiene el artículo 161 de la Ley 149 de 1888.

Art. 32. (Transitorio). El Gobierno queda facultado para contratar, hasta por cinco años, la administración de las rentas mencionadas en este Decreto, en la forma que lo estime conveniente.
Art. 33. Quedan suspendidos los efectos de las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, á 3 de Marzo 1905.

R. REYES.

El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina El Ministro de Guerra, D.A. de Castro El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.

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