Por el cual se reforma y adiciona el Decreto legislativo número 32 de 1906, sobre impuesto de timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1906-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del próximo 1°. de Agosto, la clase única de papel sellado será de valor de diez centavos la hoja.
Artículo 2°. Los documentos privados de deber y sobre contratos, fianzas y toda clase de actos y transacciones; las libranzas giradas por particulares, y todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos, corporaciones particulares ó compañías otorguen, irán en papel sellado, sea cual fuere su cuantía, y pagarán en estampillas el dos por mil de su valor, siempre que la cuantía de los mencionados documentos, actos, libranzas ó pagarés exceda de diez pesos.
Artículo 3°. Las libranzas giradas por una oficina pública á favor de particulares ó compañías, las órdenes de pago y cuentas que se hayan de cubrir como si fueran órdenes de pago, y los avalúos que se practiquen privadamente ó por orden judicial cuando no sean decretados en juicio, irán en papel sellado sea cual fuere su cuantía, y pagarán en estampillas el dos por mil de su valor, cuando éste exceda de diez pesos.

Parágrafo. Las cesiones ó traspasos de documentos privados pagarán cinco centavos fijos sea cual fuere su valor.

Artículo 4°. El impuesto de timbre nacional que haya de cobrarse por medio de estampillas en actos y documentos que se gravan por su valor, no se hará efectivo sino sobre sumas mayores de diez pesos; pero sí es obligatorio que vayan en papel sellado los actos y documentos para los cuales exige la tarifa del Decreto legislativo número 32 de 1906 esta formalidad, aun cuando su cuantía no exceda de diez pesos.

Parágrafo. En las liquidaciones para el pago de la contribución por medio de estampillas se despreciarán las fracciones que no alcancen á un centavo.

Artículo 5°. Autorízase al Poder Ejecutivo para suprimir de la tarifa del Decreto legislativo número 32 de 1906 las referencias que puedan dar lugar á confusiones ó sean inadecuadas, así como también para rebajar la cuota de contribución de los actos y documentos que el Gobierno estime conveniente, y para refundir en un solo cuerpo el Decreto legislativo número 32 de 1906 y las demás disposiciones sobre impuesto de timbre nacional.
Artículo 6°. El artículo 7°. del Decreto legislativo número 32 de 1906 quedará así:

Los instrumentos públicos otorgados durante la vigencias del Decreto número 53 de 1905 y antes de la expedición del Decreto número 980 de 1905, no se considerarán nulos aun cuando carezcan de las estampillas que exige la expresada disposición. Y los documentos privados otorgados hasta la fecha de este Decreto, y que sean nulos por falta de estampillas, y respecto á los cuales no haya pleito pendiente ó no hayan sido declarados nulos por sentencias judicial, pueden revalidarse poniéndoles el doble de las estampillas que les correspondan en el momento de su revalidación.

Parágrafo. Estas estampillas serán anuladas por el respectivo empleado de recaudación de las nuevas rentas nacionales, quien pondrá en el documento la correspondiente nota de anulación.

Artículo 7°. Derógase el artículo 6°. del Decreto legislativo número 32 de 1906.
Artículo 8°. Las estampillas de los documentos privados deberán anularse con media firma por ambas partes contratantes. En caso de pluralidad de alguna de las partes, bastará la media firma de uno solo de los respectivos grupos.
Artículo 9°. Refórmase en los presentes términos el Decreto legislativo número 32 de 1906 y el Decreto ejecutivo número 694 (sic) del mismo año.
Artículo 10. Este Decreto empezará á regir desde el 1°. de Agosto próximo.

Publíquese, comuníquese por telégrafo y ejecútese.

Dado en Bogotá, á 18 de Julio de 1906.

R. Reyes

El Ministro de Gobierno,

DIONISIO ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

A. VASQUEZ COBO

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

TOBIAS VALENZUELA

El Ministro de Guerra,

MANUEL M. SANCLEMENTE

El Ministro de Instrucción Pública,

J. M. RIVAS GROOT

El Subsecretario de Obras Públicas encargado del Despacho,

MARTÍN RESTREPO MEJIA.

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