Por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1913 (fronteras)

Rango Decreto
Publicación 1914-02-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones, y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1913,

DECRETA:

Artículo 1°. Créanse las siguientes Secciones de Policía de Fronteras, con el personal, las asignaciones y material que a continuación se expresan:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 15125 PÁGINA 8

Artículo 2°. La Policía de Fronteras se establece como una dependencia de la Policía Nacional, a cuyo Reglamento general queda sometida, conservando el Director la unidad de mando, pero cada Sección, para los efectos del servicio a que está destinada, estará a órdenes inmediatas de la primera autoridad política de la región correspondiente.
Artículo 3°. El personal de las Secciones tendrá derecho a pasaporte auxiliado para trasladarse a los lugares de su destino.
Artículo 4°. El servicio médico para las Secciones de Policía será prestado en cada región por los médicos oficiales que allí existen, sean médicos del Ejército o médicos de sanidad. Donde no los hubiere se proveerá lo conveniente.
Artículo 5°. La Dirección General de la Policía Nacional procederá a organizar dentro del más breve término las Secciones de Policía de que se trata; hará los nombramientos correspondientes; celebrará los contratos a que hubiere lugar para la provisión de equipo y material; solicitará el armamento necesario, y dictará las demás medidas conducentes a la ejecución de este Decreto.
Artículo 6°. Debiendo llevarse por separado la contabilidad de la Policía de Fronteras, por ser independiente su presupuesto del de la Policía Nacional, conforme a lo prevenido en la Ley 81 de 1913, se abrirán los libros de documentación y de cuentas necesarios, tanto en la Habilitación como en la Dirección de la Policía como Oficina ordenadora.
Artículo 7°. El Ministerio de Gobierno dispondrá lo conveniente para que los pagos de las Secciones de Policía se hagan oportunamente, con la mayor puntualidad posible.
Artículo 8°. El personal de las diversas Secciones de la Policía de Fronteras podrá suprimirse o disminuirse cuando las necesidades del servicio no exijan el número que se fija por el presente Decreto.
Artículo 9°. Los Decretos que dicte el Director de la Policía, en desarrollo del presente, serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Anolaima, a 12 de enero de 1914.

CARLOS E. RESTREPO

Bogotá, enero 13 de 1914.

El Ministro de Gobierno,

CLODOMIRO RAMIREZ

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