Orgánico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Rango Decreto
Publicación 1924-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades,

decreta:

Artículo 1º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público funcionará con las siguientes Secciones, formadas per el personal que se expresa:

Sección primera.

(Negocios Generales).

El Secretarlo del Ministerio, Jefe de la Sección:

Un Subjefe;

Un Oficial encargado del ramo de Bienes Nacionales y de Bienes Ocultos;

Un Oficial de Registro;

Dos Escribientes;

Un -Escribiente del ramo de Bienes Nacionales;

Un Archivero del Ministerio;

Un Portero del Ministerio;

Dos Conserjes- del Ministerio.

Sección segunda.

(Rentas Nacionales).

Un Reconocedor General, Jefe de la Sección;

Un Ayudante del Recaudador General;

Un Cajero de la Recaudación General;

Un Contador de la misma Recaudación;

Un primer Recaudador Delegado;

Un Inspector de Impuestos Nacionales;

Un Almacenista de especies de timbre, papel seblado y consumo;

Un Oficial Mayor de la primeria Recaudación Delegada;

Un Revisor de actas de visita y Temedor de Cuentas Corrientes, de la misma Recaudación;

Un Oficial de Estadística, Revisor de cuadros de productos de impuestos, de la misma Recaudación;

Un archivero, Ayudante del Almacenista, de la misma Recaudación;

Un escribiente, de la misma. Recaudación;

Un Portero, de la misma Recaudación;

Un segundo Recaudador Delegado;

Un Oficial Mayor de la segunda Recaudación, Abogado de la Sección;

Un, Oficial y Examinador de .sobordos y manifiestos de Aduanas.

Un Oficial de Estadística Comercial, da la misma Recaudación;

Un Oficial Examinador de cuadros de .pro duelos y auxiliar de la estadística, de la misma Recaudación;

Dos Escribientes, de la misma Recaudación.

Sección tercera.

(Crédito Público)

Un Jefe;

Un Subjefe;

Un Oficial Mayor;

Un Oficial de Reconocimiento.

Sección cuarta.

(Contabilidad).

Un Jefe;

Un Subjefe;

Un Oficial Mayor;

Un tenedor de Libros;

Dos Escribientes.

Sección quinta.

(Tesorería General).

Con el personal fijado por las leyes Vigentes, bajo la dirección del Tesorero General de la República Jefe de la. Sección.

Sección sexta.

(Casa de Moneda).

Un Administrador Tesorero, Jefe de la Sección;

Un Contador Escribiente;

Un Ensayador Verificador;

Un Fundidor Fiel de Monedas;

Un Mecánico;

Un Portero de la Sección.

Artículo 2º Las Secciones de que trata el artículo anterior despacharán los asuntos adscritos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Decreto ejecutivo número 1704 de 1923, conforme a la siguiente distribución:

Sección 1a

Personal y material del Ministerio;

Empréstitos departamentales y municipales;

Asignaciones civiles;

Bienes nacionales;

Bienes ocultos;

Loterías;

Informes al Consejo de Ministros;

Asuntos de carácter general.

Sección 2a

Recaudación y administración de las rentas nacionales;

Administraciones de Hacienda Nacional;

Aduanas, faros, muelles, tonelaje, lastre;

Derechos consulares;

Devoluciones de derechos;

Juzgados de Rentas;

Merciología;

Salinas;

Guardacostas;

Pesca de perlas;

Minas.

Sección 3a

Bancos;

Crédito Público.

Sección 4ª

Presupuestos Nacionales;

Reconocimiento de gastos;

Incorporación de gastos;

Refrendación de contratos;

Contabilidad del Ministerio.

Sección 5ª

Pago de todos los servicios públicos.

Sección 6ª

Casas de Moneda.

Artículo 3º Las asignaciones die los empleados a que Se refiere este Decreto serán las que fijara las leyes sobre asignaciones civiles respectivas. En lo que se relaciona con el Escribiente del ramo de Bienes Nacionales, gozará de un sueldo igual al que devengan los Escribientes de la Sección 2ª, fijado por la Ley 68 de 1923.
Artículo 4º Las Juntas del Impuesto sobre la Renta en toda la República seguirán funcionando como hasta ahora, y el nombramiento y remoción de sus miembros, así como de los Secretarios de las Municipales, lo hará libremente el Recaudador General de Rentas Nacionales.
Artículo 5º La Oficina Merciológica y el Juzgado de Ejecuciones Fiscales seguirán funcionando también con el personal de que tratara las leyes vigentes, lo mismo que los Juzgados de Rentas en todo el país.
Artículo 6º El Jurado dé Aduanas continuará, asimismo, funcionando con las atribuciones asignadas por la Ley 85 de 1915 y con el -siguiente personal: el Ministro die Hacienda y Crédito Público, quiera lo presidirá; el Contralor General, o el empleado que él designe, el comerciante que haya sido nombrado por la Cámara de Representantes, y e1 segundo Recaudador Delegado de Rentas; Nacionales, quien actuará como Secretario.
Articulo 7º Las entidades de que tratan los tres artículos anteriores dependerán directamente de 2ª Sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin menoscabo de la autonomía de la Contraloría General.
Artículo 8º Los asuntos a cargo de la mencionada Sección 2ª del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se despacharán todos bajo la inmediata supervigilancia y dirección del Recaudador General, Jefe de ella, y en la forma siguiente: por la primera Recaudación Delegada, todo lo relativo a impuesto sobre la renta, timbre, papel sellado, consumo y salinas terrestres, y por la segunda Recaudación Delegada todo lo referente a aduanas, salinas marítimas, esmeraldas, minas de Supía y Marmato y de Santa Ana y La Manta, impuesto de minas, pesca de perlas, guardacostas, etc.
Artículo 9º Las Administraciones de Aduana, de Salinas terrestres y marítimas, de Hacienda nacional, y en general, todas las oficinas de recaudación de fondos, rendirán al Recaudador General todos los informes que se les pidan de manera especial, de conformidad con la parte final del artículo 6º de la Ley 42 de 1923.
Artículo 10. Todas las remesas en dinero que de acuerdo' con las disposiciones vigentes deban hacerse a las oficinas residentes en la capital, para atender a. los gastos del servicio público, después de hechos los gastos ordenados por la Tesorería General', remesas provenientes del producto de las rentas, las recibirá el Recaudador General para entregarlas a dicha Tesorería.
Artículo 11. Ningún empleado de manejo residente en la capital abrirá cuenta corriente en los Bancos. Exceptúanse de esta disposición el Tesorero General de la República, y los Habilitados o Pagadores de los Ministerios y Departamentos Administrativos, quienes .reciben fondos del Tesoro Público para invertirlos conforme a las leyes y deberán proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de 1a Ley 25 de 1923.
Artículo 12. Los ingresos que haya en las Oficinas de recaudación residentes en la, capital, sean del ramo que fueren, serán entregados diariamente al Recaudador General, para les efectos de que trata el artículo 10 de este Decreto.
Artículo 13. Las sumas que deban ingresar al Tesoro, procedentes de ejecuciones por jurisdicción coactiva, entrarán a la Tesorería General de la República, • bita por remisas que los Jueces1 hagan a la Recaudación General de Rentas, o por consignaciones que dichos empleados verifiquen, en las cajas de las Administraciones de Aduana o de Hacienda respectivas.

Para este efecto, los Jueces de Ejecuciones Fiscales, el Agente Fiscal de Correo y Telégrafos, y demás ejecutores residentes en la capital, darán aviso al Recaudador General de las consignaciones que deban hacerse. El recibo de los consignatarios, expedido de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 4 2 de 1923, servirá .para cancelar los créditos a favor del Tesoro en los juicios ejecutivos y para rendir las cuentas.

El mismo procedimiento se empleará fuera de la capital de la República, entre los ejecutores fiscales y las oficinas de recaudación.

Artículo 14. El Recaudador General velará por que se cumplan oportunamente las disposiciones de los artículos anteriores, para, lo cual puede hacer visitas en las oficinas de manejo de la capital, y solicitar del Ministro de Hacienda y Crédito Público que ordene practicar fuera de ella las que advierta ser necesarias.
Artículo 15 La Sección de Pensiones de la Tesorería General dependerá en todo del Tesorero en su carácter de Jefe del ramio de Pensiones, en cuanto éstas no sean militares o escolares, y a él tocará, por tanto, intervenir en todos los asuntos relacionados con dicho ramo.
Artículo 16. Los Jefes de las Secciones en que se ocupa este Decreto, procederán a. dictar los respectivos reglamentos de régimen interno de las oficinas a su cargo, reglamentos que, para su validez, necesitan la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17. Los empleados que han venido desempeñando los puestos enumerados en el presente Decreto y en las otras dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de nombramientos hechos por el Poder Ejecutivo o aprobados por éste antes del 1º de enero en curso, continuarán desempeñándoles sin necesidad de nueva posesión.
Artículo 18. De este Decreto y de los reglamentos a que él se refiere se hará una edición en folleto, y los mismos documentos se publicarán en el Diario Oficial, para conocimiento del público.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de enero de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.