Por el cual se adopta el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de que trata el Decreto-Ley 1042 de 1978 y sus modificatorios, a la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca -CRC-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia,
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1989, adóptase para la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, comisiones de servicios y viáticos, de que trata el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) la asignación básica mensual de los actuales empleados públicos de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1989, los empleados de la Corporación tendrán derecho al subsidio de alimentación en los mismos términos y cuantías que se fije para los empleados públicos regulados por el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los actuales empleados públicos de la Corporación que gocen de este subsidio, continuarán percibiéndolo hasta cuando se retiren del servicio.
Artículo 4º. La Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, deberá presentar para la aprobación del Gobierno Nacional dentro del primer semestre de 1989 el proyecto de planta de personal, ajustado a lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 5º. Los actuales empleados públicos que sean incorporados a la Planta de Personal que se fije en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, en cargos a los cuales corresponda una remuneración inferior a la que perciban, continuarán con la remuneración que devenguen en el momento de la incorporación hasta la fecha en que se retiren del servicio, o pasen a un cargo de remuneración superior.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos-leyes 473 de 1984 y 102 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Luis Fernando Alarcón Mantilla; El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, María Mercedes De Martínez; El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquín Barreto Ruiz.
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