por el cual se fijan las escalas de viáticos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1 de la Ley 4a. de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
| REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS | VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS |
|---|---|---|---|---|---|
| Hasta | 146.693 | Hasta | 15.850 | ||
| De | 146.694 | a | 262.080 | Hasta | 21.874 |
| De | 262.081 | a | 367.087 | Hasta | 26.549 |
| De | 367.088 | a | 476.928 | Hasta | 30.908 |
| De | 476.929 | a | 589.463 | Hasta | 35.505 |
| De | 589.464 | a | 914.070 | Hasta | 40.102 |
| De | 914.071 | a | 1.300.000 | Hasta | 48.739 |
| De | 1.300.001 | en adelante | Hasta | 65.750 | |
| VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN | ||||
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | Centroamérica, El Caribe y Suramérica Excepto Argentina | Estados Unidos, Canadá, Méjico, Argentina y Africa |
| Hasta | 146.693 | Hasta 60 | Hasta 100 | ||
| De | 146.694 | a | 262.080 | Hasta 90 | Hasta 150 |
| De | 262.081 | a | 367.087 | Hasta 120 | Hasta 200 |
| De | 367.088 | a | 476.928 | Hasta 130 | Hasta 210 |
| De | 476.929 | a | 589.463 | Hasta 140 | Hasta 240 |
| De | 589.464 | a | 914.070 | Hasta 150 | Hasta 250 |
| De | 914.071 | a | 1.300.000 | Hasta 160 | Hasta 260 |
| De | 1.300.001 | en delante | Hasta 170 | Hasta 265 |
Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor fijado.
Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Jefe del organismo o entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
ARTICULO 2o. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS($3.329.00) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
ARTICULO 3o. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
| JUECES Y PROCURADORES | JUECES Y PROCURADORES | SECRETARIOS | SECRETARIOS |
|---|---|---|---|
| Viáticos | 36.455 | Viáticos | 21.478 |
| Gastos de Viaje | 15.693 | Gastos de Viaje | 9.353 |
ARTICULO 4o. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que le corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
ARTICULO 5o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, que deban cumplir comisión de servicios en el interior y en el exterior del país:
| REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES |
|---|---|---|---|---|---|
| Hasta | 93.595 | 10.699 | 105 | ||
| De | 93.596 | a | 138.372 | 13.235 | 160 |
| De | 138.373 | a | 183.544 | 15.534 | 170 |
| De | 183.545 | a | 226.102 | 17.912 | 210 |
| De | 226.103 | a | 271.987 | 20.527 | 240 |
| De | 271.988 | a | 341.568 | 23.142 | 260 |
| De | 341.569 | a | 489.132 | 25.757 | 270 |
| De | 489.133 | en adelante | 29.640 | 285 |
Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($635.00) moneda corriente.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor señalado en el presente artículo.
ARTICULO 6o. El Ministro de Salud Pública, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los funcionarios que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
ARTICULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 902 de 1992.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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