Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-01-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1º. Ambito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

ARTICULO 2º. Determinación de la planta. La planta de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

T I T U L O II

JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON

CAPITULO UNICO

ARTICULO 3º. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

  • 1. OFICIALES
  • a) Oficiales Generales:
  • General
  • Mayor General
  • Brigadier General
  • b) Oficiales Superiores:
  • Coronel
  • Teniente Coronel
  • Mayor
  • c) Oficiales Subalternos:
  • Capitán
  • Teniente
  • Subteniente
  • 2. SUBOFICIALES
  • a) Sargento Mayor
  • b) Sargento Primero
  • c) Sargento Viceprimero
  • d) Sargento Segundo
  • e) Cabo Primero
  • f) Cabo Segundo
  • 3. NIVEL EJECUTIVO
  • a) Comisario
  • b) Subcomisario
  • c) Intendente
  • d) Subintendente
  • e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad

ARTICULO 4º. Denominación de alumnos. Los alumnos que ingresan a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las siguientes categorías:

    1. Cadete
    1. Alférez
    1. Alumno

PARAGRAFO 1º.Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" en su primera etapa de formación tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás escuelas de formación, la condición de alumno.

PARAGRAFO 2º.El nombramiento, retiro y separación de los cadetes o alféreces de la Escuela de Cadetes dePolicía "General Santander", se producirá mediante resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. Y la de los alumnos, por orden administrativo de personal.

PARAGRAFO 3º.La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudioscorrespondiente.

ARTICULO 5º. Clasificación. Según sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.

ARTICULO 6º. Oficiales, suboficiales y personal del nivelejecutivo del cuerpo de vigilancia. Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.

ARTICULO 7º. Oficiales del cuerpo administrativo. Son oficiales del cuerpo administrativo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos las actividades del servicio policial.

También lo son, los oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, hasta el grado de mayor, que habiendo obtenido el referido título, soliciten pertenecer al cuerpo administrativo, previo cumplimiento de los requisitos determinados por el Gobierno Nacional. Quienes obtengan dicho cambio de clasificación, no podrán volver a pertenecer al cuerpo de vigilancia.

ARTICULO 8º. Suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.

ARTICULO 9º. Cambio voluntario de clasificación. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el grado de mayor, sargento segundo o intendente respectivamente, podrán cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional.

El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

ARTICULO 10. Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.

PARAGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate o comoconsecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

ARTICULO 11. Escalafón. Es la lista de oficiales, suboficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando sus especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial.

ARTICULO 12. División del escalafón. El escalafón esta dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

ARTICULO 13. Escalafón regular. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación.

ARTICULO 14. Escalafón complementario. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.

El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario.

ARTICULO 15. Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.

PARAGRAFO 1º.Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, porinasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.

PARAGRAFO 2ºPara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón complementario, deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidadsicofísica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.

ARTICULO 16. Cambio de escalafón. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Escalafón regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas.

T I T U L O III

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

CAPITULO I

DEL INGRESO

ARTICULO 17. Condiciones generales de ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional, como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:

    1. Colombiano de nacimiento.
    1. No ser mayor de veinticuatro (24) años de edad.
    1. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
    1. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.
    1. Acreditar resultados de los exámenes de Estado.
    1. Superar el proceso de selección.
    1. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.

PARAGRAFO. El ascenso de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto. Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este artículo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" paraadelantar curso de formación para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo Administrativo.

ARTICULO 18. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, según reglamentación de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo a las siguientes equivalencias:

    1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
    1. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente;
    1. Sargento Primero, al grado Subcomisario;
    1. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARAGRAFO 1º.En todo caso, el ingreso de los suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2º.. El tiempo de servicio que exceda el tiempo mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonará para ascender al grado inmediatamente superior.

ARTICULO 19. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

    1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
    1. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
    1. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.

PARAGRAFO 1º.Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO 2º.Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, quienes ingresarán al grado de Subintedente.

ARTICULO 20. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

ARTICULO 21. Selección de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander". Dicho personal deberá acreditar mínimo tres (3) años de servicio.

ARTICULO 22. Aspirantes a oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

ARTICULO 23. Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y su ingreso al escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los oficiales del Cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente.

El nombramiento e ingreso del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de patrullero, carabinero o investigador, según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de subintendente.

ARTICULO 24. Período de prueba. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente.

Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado.

Durante el período de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.

CAPITULO II

DE LA FORMACION

ARTICULO 25. Profesión de policía. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.

ARTICULO 26. Formación profesional. La formación integral del profesional de Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidad de liderazgo y servicio comunitario que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones: Preventiva, educativa y social. En tal virtud los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.

ARTICULO 27. Estructura del sistema educativo policial. La DirecciónGeneral de la Policía Nacional establecerá el Sistema Educativo de Educación Superior para la Policía Nacional de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 28. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el director de la escuela.

Exceptúanse los alumnos de las escuelas de formación, que sean enviados en comisión por el Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de Oficial, Suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

ARTICULO 29. Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferirá el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobación del respectivo curso.

ARTICULO 30. Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria, tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

ARTICULO 31. Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:

  • 1. OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA URBANA, RURAL Y DE POLICIA JUDICIAL
  • a) Oficiales
  • Incorporación directa: tres (3) años
  • Por promoción de suboficiales y del nivel ejecutivo: Un (1) año.
  • b) Personal del nivel ejecutivo.
  • Incorporación directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos.
  • Primer ciclo de un (1) año, y
  • Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.
  • Por nivelación académica de agentes: un (1) año.
  • 2. OFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.
  • a) Oficiales Seis (6) meses
  • b) Nivel Ejecutivo seis (6) meses.

ARTICULO 32. Duración de los cursos de capacitación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración de los cursos de capacitación para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo:

  • a) Oficiales
  • Tenientes y Capitanes: cuatro (4) meses
  • Mayores: diez (10) meses
  • Coroneles: diez (10) meses.
  • b) Suboficiales
  • Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero,

cuatro (4) meses.

  • Sargento primero cuatro (4) meses.
  • c) Nivel Ejecutivo
  • Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente, y sariosario, cuatro (4) meses.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de los cursos reglamentarios de capacitación para ascenso, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer la realización de cursos de entrenamiento, según las necesidades del servicio.

ARTICULO 33. Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

CAPITULO III

DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 34. Condiciones de los ascenso. Los ascensos se conferirán a los oficiales, suboficiales y al personal nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

ARTICULO 35. Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

    1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en le presente decreto.
    1. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
    1. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.
    1. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
    1. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional del su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.
    1. Concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía

Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

    1. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARAGRAFO 1º.Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo no podrán desempeñar cargos administrativos.

PARAGRAFO 2º.A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción, oficiales pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo técnico de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.

PARAGRAFO 3º.Los oficiales generales de la Policía Nacional están exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4) del presente artículo.

ARTICULO 36. Fecha de ascensos. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 37. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

1. Oficiales: 1. Oficiales:
Subteniente Tres (3) años
Teniente Cuatro (4) años
Capitán Cinco (5) años
Mayor Cinco (5) años
Teniente Coronel Cinco (5) años
Coronel Cinco (5) años
Brigadier General Cuatro (4) años
Mayor General Cuatro (4) años
2. Suboficiales: 2. Suboficiales:
Cabo Segundo Tres (3) años
Cabo Primero Cuatro (4) años
Sargento Segundo Cinco (5) años
Sargento Viceprimero Cinco (5) años
Sargento Primero Cinco (5) años
3. Nivel Ejecutivo 3. Nivel Ejecutivo
Patrullero, Carabinero o Investigador Cuatro (4) años
Subintendente Cinco (5) años
Intendente Siete (7) años
Subcomisario Cinco (5) años

ARTICULO 38. Curso de capacitación para ascenso a teniente, capitán y mayor. Para ascender a los grados de teniente, capitán y mayor se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 39. Ascenso a teniente coronel de los oficiales del cuerpo de vigilancia. Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará de academia superior de Policía, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

PARAGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por la Dirección General de la Policía Nacional, deberán someterse a pruebas de admisión de acuerdo con reglamentación que tal Dirección expida. Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

ARTICULO 40. Evaluación de la trayectoria profesional. Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior, los oficiales en el grado de mayor, seleccionados con base en su trayectoria profesional, evaluación que debe realizar el Comité de Ascenso de oficiales superiores, con la aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 41. Curso de actualización policial. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General de la Policía Nacional, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Actualización Policial" en el Centro de Estudios Superiores de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía.

ARTICULO 42. Academia Superior de Policía para Oficiales Extranjeros. Los oficiales de otra nacionalidad que realicen y aprueben el curso de academia superior de policía de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el título correspondiente.

ARTICULO 43. Ascenso a coronel. Para ascender al grado de coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Los tenientes coroneles del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía Nacional, sobre un tema previamente señalado por ésta y acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a seis (6) meses, durante su permanencia en este grado.

ARTICULO 44. Ascenso a brigadier general. Para ascender al grado de brigadier general, el Gobierno escogerá libremente entre los coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean título de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía y hayan realizado curso de altos estudios policiales en el centro de estudios superiores de policía, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional y el Curso Integral de Defensa Nacional (Cidenal) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

ARTICULO 45. Ascenso de generales. Para ascender a los grados de mayor general y general, el Gobierno escogerá libremente entre los brigadieres generales y mayores generales, respectivamente, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.

ARTICULO 46. Aprobación de grados. Los grados de oficiales generales que confieren el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen.

ARTICULO 47. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.

CAPITULO IV

DEL SISTEMA DE EVALUACION

ARTICULO 48. Antigüedad. La antigüedad de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se reflejan en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

ARTICULO 49. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual será o deo de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

ARTICULO 50. Comité de evaluación de oficiales superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como secretario.

ARTICULO 51. Funciones Comité de Evaluación Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cumplirá las siguientes funciones:

    1. Seleccionar y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales que en el grado de Mayor deban someterse a las pruebas de admisión para ingreso al Curso de Academia Superior de Policía.
    1. Recomendar los ascensos de los oficiales superiores hasta el grado de coronel.
    1. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores, sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
    1. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

ARTICULO 52. Comité de evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la Policía Nacional, el Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, quien actuará como Secretario.

ARTICULO 53. Funciones Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de oficiales subalternos cumplirá las siguientes funciones:

    1. Recomendar los ascensos de los oficiales subalternos hasta el grado de Capitán.
    1. Evaluar el período de prueba de los subtenientes y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, el retiro de aquellos que no superen esta exigencia.
    1. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
    1. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos.

ARTICULO 54. Comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.

ARTICULO 55. Funciones del Comité de Evaluación de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Al comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:

    1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
    1. Proponer los retiros por incapacidad profesional.
    1. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.
    1. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
    1. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.
    1. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.
    1. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.

CAPITULO V

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

ARTICULO 56. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuando ingresa alescalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

ARTICULO 57. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

ARTICULO 58. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

ARTICULO 59. Licencia. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

ARTICULO 60. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

    1. Comisiones transitorias.

Las que tienen una duración hasta de (90) días.

    1. Comisiones permanentes Las que exceden de (90) días.
    1. Comisiones dentro del país.
  • a) En el ramo de defensa;
  • b) De estudio o deportivas;
  • c) En otras entidades.
    1. Comisiones en el exterior.
  • a) Diplomáticas;
  • b) De estudios o deportivas;
  • c) Administrativas;
  • d) De tratamiento médico;
  • e) Técnicas o de cooperación internacional
    1. Comisiones especiales

Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

ARTICULO 61. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

    1. Por decreto del Gobierno.
  • a) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.
  • b) Comisiones al exterior para Oficiales Generales y Coroneles superiores a noventa (90) días.
  • c) Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y coroneles.
  • d) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales.
  • e) Comisiones para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
    1. Por resolución ministerial:
  • a) Destinación y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código Penal Militar, o en todos los casos que no se requiera decreto.
  • b) Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) días.
  • c) Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.
  • d) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa (90) días.
  • e) Comisiones en el país para Oficiales Generales superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.
  • f) Comisiones en el país para oficiales superiores, en

reparticiones militares.

  • g) Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del nivel ejecutivo en la administración pública o entidades oficiales o privadas.
    1. Por orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
  • a) Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
  • b) Comisiones en el país para oficiales generales hasta por veinte (20) días.
  • c) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores.
  • d) Comisiones en el país para oficiales subalternos, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.
    1. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de Escuela:

Comisiones en el país de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por diez (10) días.

ARTICULO 62. Prorroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser concedida por autoridad competente.

ARTICULO 63. Comisiones de estudio. El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa, según el caso, podrán destinar en comisión de estudios, dentro o fuera del país, en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en servicio activo, alféreces y cadetes.

ARTICULO 64. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

PARAGRAFO 1º.Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de pilotos o técnicos de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

PARAGRAFO 2º.Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal del nivelejecutivo, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. Que después de cumplida la comisión asignada, sean retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 78 de este decreto.
    1. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
    1. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

ARTICULO 65. Pólizas de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en la país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 66. Licencia sin derecho a sueldo. El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que así lo soliciten.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTICULO 67. Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuyo cónyuge o compañero de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ARTICULO 68. Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales titulares de cargos de dirección o comando con jurisdicción y competencia dentro de la justicia penal militar, bien sea por vacaciones, licencias, permiso, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes los sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida disposición alguna.

Para tal efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la orden del día de la Dirección General de la Policía Nacional.

ARTICULO 69. Agregados y adjuntos de policía. Para ser agregado de policía se requiere ser oficial del cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial de la Policía Nacional en servicio activo y ser diplomado en academia superior de policía.

PARAGRAFO.Los oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y para ser designados como tales, requieren pertenecer al cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial.

ARTICULO 70. Cargos en agregadurías. Los suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia de la Policía Nacional, que ostenten el grado de sargento mayor o sargento primero y comisario o subcomisario, según el caso, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.

TITULO IV

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION

CAPITULO I

DE LA SUSPENSION

ARTICULO 71. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial, o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.

PARAGRAFO 1º.Durante el tiempo de la suspensión el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo,percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARAGRAFO 2º.Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos deRetiro de la Policía Nacional.

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