Por el cual se reglamenta el artículo 7º del Decreto 2345 de 1956
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3 del Articulo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
I.
Definición del guía turístico o cicerone
Artículo 1º.De la definición. Guía Turístico o Cicerone es la persona que le presta al turista o viajero el servicio de conducirlo e ilustrarlo sobre los sitios de interés turístico en forma responsable y competente.
II.
De los servicios que presta el guía turístico o cicerone
Artículo 2º. De los servicios. Los servicios que presta el Guía Turístico o Cicerone consisten en:
a. Acompañar al turista o grupo de turistas mientras dure la excursión a su cargo.
b. Prestar al turista, mientras dure la excursión a su cargo, la asistencia necesaria en los trámites y diligencias que deba cumplir ante las autoridades o particulares.
- c. Informar debidamente al turista sobre los diversos aspectos de interés de los sitios que visitan.
- d. Prevenir en lo posible las eventualidades que puedan afectar al turista en su persona o bienes.
III.
De la capacitación o formación
Artículo 3º.De la Capacitación o Formación. Según que el Guía Turístico o Cicerone preste sus servicios en todo el territorio nacional, en una localidad o en un circuito turístico, La Corporación Nacional de Turismo de Colombia le exigirá la correspondiente y debida capacitación o formación, para la mejor prestación del servicio.
Artículo 4º. De la conservación del nivel de Capacitación o Formación. Para el debido cumplimiento de lo expresado en el Artículo anterior, la Corporación Nacional de Turismo de Colombia velará porque el Guío Turístico o Cicerone conserve su nivel de capacitación o formación a fin de que pueda prestar a cabalidad sus servicios.
IV.
Del carné
Artículo 5° De los requisitos del Carné. Toda persona que se ocupe o quiera ocuparse de prestar el servicio de Guía Turístico o Cicerone, debe obtener de la Corpornci6n Nacional de Turismo de Colombia la expedición del correspondiente Carné.
Para la expedici6n del correspondiente Carné, debe el interesado cumplir ante la misma los siguientes requisitos:
a. Acreditar ser mayor de 18 años.
b. Presentar solicitud por escrito, Indicando en ella el área en el cual aspira a prestar sus servicios.
- c. Presentar certificado de buena conducta expedido por autoridad competente.
- d. Presentar certificado médico en que conste que no padece enfermedad infectocontagiosa,
e. Anexar a la solicitud dos (2) fotografías tamaño cédula.
f. Presentar ante la mencionada Corporación, examen de conocimientos generales, de acuerdo al área en la cual aspira a prestar sus servicios.
g. Presentar certificado de idoneidad en idiomas extranjeros, particularmente en inglés, otorgado por establecimiento autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, cuando el servicio lo requiera.
Artículo 6º.Del Contenido del Carné. En el Carné se hará referencia al área en la cual, según su capacitación o formaci6n, puede prestar el titular del mismo el servicio de Guía Turístico o Cicerone.
Artículo 7º.De la renovación del Carné. El Carné será renovado cada cuatro (4) años, previa actualización de conocimientos.
V.
De la vigilancia, control y cancelación del carné
Artículo 8º.De la vigilancia y control. La vigilancia, control y clasificaci6n de la prestación del servicio de Guía Turístico o Cicerone, compete a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
Artículo 9º.De la cancelación del Carné. Se cancelara el Carné al Guía Turístico o Cicerone, cuando:
a. Sin justa causa abandone al turista o turistas a su cargo durante la excursión o plan turístico.
b. Preste sus servicios en estado de embriaguez.
- c. Del ejercicio de la prestación del servicio de Guía o Cicerone resultaren hechos constitutivos de delito o contravención, declarado así por la autoridad competente.
- d. Ejerza actividades comerciales con los turistas.
VI.
Disposiciones varias
Artículo 10. De la prestación del servicio. Quien preste servicios de Guía Turístico o Cicerone sin el respectivo Carné o exceda la autorización contenida en éste, será denunciado ante las autoridades de policía, para los efectos del Artículo 30 del Decreto 522 de 1971.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuniquese y cumplase
Dado en Bogotá, D.E. a 26 de febrero de 1979
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejia
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