por el cual se reglamenta la entrega y retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 549 de 1999, el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, 18 de la Ley 715 de 2001 y 51 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°.Determinación del saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de la entrega de retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que tratan los artículos 5° y 6° de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecerá anualmente como saldo en cuenta de las entidades territoriales en el Fonpet el valor acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- 1.1. Se tomará el valor de los patrimonios autónomos del Fonpet, tomando como fecha de corte la de aprobación de los últimos estados financieros y la distribución entre las cuentas de las entidades territoriales de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet (SIF).
- 1.2. En la cuenta de cada entidad territorial se calcularán saldos independientes para los sectores de salud, educación y propósito general.
- 1.3. El saldo en cuenta será igual al total de los ingresos de cada sector a la fecha de corte, calculados en unidades del Fonpet.
- 1.4. El límite máximo para retiros será del 30% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo II del presente decreto y del 50% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo V del presente decreto. En ningún caso la suma de los retiros por estos dos conceptos podrá exceder el 50% del saldo en cuenta de cada sector.
- 1.5. El SIF suministrará los saldos en cuenta y los cupos disponibles para los retiros de que tratan los Capítulos II y V del presente decreto, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.
Parágrafo 1°. El procedimiento para establecer el saldo en cuenta de que trata el presente artículo se aplicará en la primera vigencia fiscal en la cual sea autorizado el retiro de recursos a la entidad territorial. Para las vigencias fiscales posteriores en las cuales se solicite el retiro de recursos, el saldo en cuenta se establecerá teniendo en cuenta únicamente los nuevos recursos que por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial a partir de la fecha de autorización del anterior retiro. Lo anterior, con el propósito de mantener los objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos en los cálculos actuariales.
Parágrafo 2°. Para establecer el saldo en cuenta no se tendrán en cuenta los recursos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para el sector educación; el retiro de estos recursos se someterá al procedimiento establecido en el Capítulo III de este decreto. Tampoco se tendrán en cuenta los recursos de que tratan el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los cuales se destinarán a atender el financiamiento del pasivo pensional del sector salud, en la forma prevista en dichas disposiciones.
Parágrafo 3°. Para la aplicación del procedimiento de retiro de recursos de que trata el presente decreto, será necesario que las entidades administradoras hayan realizado las adaptaciones operativas y de información del Fonpet, lo cual deberá concluir en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 2°.Distribución de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras de Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha del desembolso.
Para la asignación de nuevos recaudos de recursos entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de treinta (30) días para efectuar los desembolsos.
Artículo 3°.Contabilización de los retiros. Los retiros de recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el presente decreto, se contabilizarán por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.
En todo caso, las solicitudes de retiros y las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.
Artículo 4°.Certificación sobre el cumplimiento de la ley. Para el retiro de los recursos de que tratan los capítulos II y V del presente decreto, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1308 de 2003, y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 5°.Sujeción a las apropiaciones presupuestales. La ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales, quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo.
CAPÍTULO II
Retiro de recursos para el pago de obligaciones pensionales
Artículo 6°.Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la autorización de los retiros de que trata el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su administración y venta.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e información adicional que considere pertinentes.
Artículo 7°.Parámetros para la autorización de retiros. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, el Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los siguientes parámetros:
7.1 El SIF, suministrará anualmente, de acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del presente decreto.
7.2 Los activos admisibles para efectos de la operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.
7.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto 1308 de 2003 y presentará la solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.
7.4 Las autorizaciones de retiros se presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente decreto. Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el mismo orden.
7.5 Para la aprobación de los retiros será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en el Comité Directivo del Fonpet.
Artículo 8°.Valor de los activos. Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al Fonpet por la entidad administradora de los activos.
En cualquier evento en que el valor de mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.
La liquidez de los activos deberá ser garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el artículo siguiente. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.
Artículo 9°.Constitución de encargo fiduciario. Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet, y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días establecido en el inciso tercero del artículo 2° del presente decreto se contará a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que demande el negocio fiduciario.
Para los efectos del artículo 5° de la Ley 549 de 1999, se entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2) años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha restituido al Fonpet el valor de los recursos entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo anterior.
El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.
Corresponderá a la entidad administradora de los activos verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.
Artículo 10.Destinación de los retiros. Los recursos cuyo re tiro se autoriza de conformidad con el presente capítulo solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales aplicables, la destinación de los recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.
CAPITULO III
Retiro de recursos cuando se haya cubierto el monto del pasivo pensional
Artículo 11.Cubrimiento del pasivo pensional. Teniendo en cuenta la obligación de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el artículo 6° de la misma ley, se calculará, en términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:
11.1 Las reservas serán el resultado de sumar:
11.1.1 Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial.
11.1.2 Los recursos existentes en los fondos de pensiones territoriales.
11.1.3 Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por la entidad territorial de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002.
11.1.4 Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002.
11.1.5 Los demás activos liquidables destinados de manera específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales.
11.2 Los pasivos serán el resultado de sumar:
11.2.1 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.
11.2.2 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.
Artículo 12.Cesación de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo previstas en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar realizando aportes a Fonpet en relación con las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 199 9. Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.
Asimismo, cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuirán entre las demás entidades territoriales.
En cualquier evento en que se demuestre que la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su obligación de realizar aportes al Fonpet y, correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas existentes.
Artículo 13.Retiro de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la entidad deberá atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.
Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al monto de sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que trata el artículo 11.2.1 de este decreto.
Los recursos serán transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.
En todo caso, las obligaciones pensionales de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los artículos 11.1.2 y 11.1.3 del presente decreto son insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.
Artículo 14.Nuevas entidades territoriales. El cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales será verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en el acto de creación y en cruces de información que realice con la Contaduría General de la Nación, los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas.
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