Por el cual se dispone que los empleados de Hacienda de los Estados rindan a los Administradores principales de Hacienda nacional la cuenta de los fondos que han manejado por cuenta de la Nación
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando :
1.º Que en la actual guerra civil el Poder Ejecutivo se ha visto en la necesidad de ocurrir a arbitrios fiscales con el fin de hacer frente a los gastos considerables de ella ;
2.º Que han tenido que intervenir en la recaudacion de esos arbitrios los empleados de Hacienda de los Estados ;
3.º Que los mismos empleados de Hacienda han hecho gastos de los fondos recaudados para atender a la situacion de la guerra en virtud de las autorizaciones concedidas a los Gobiernos de los Estados ;
4.º Que siendo dichos empleados Responsables del Erario, segun lo dispuesto en el artículo 1237 del Código fiscal, deben rendir cuenta de los fondos recaudados e invertidos por cuenta de la Nacion,
decreta :
Artículo 1.º Los empleados de Hacienda de los Estados procederán a rendir inmediatamente al Administrador principal de Hacienda nacional en el Estado respectivo la cuenta de los fondos recaudados e invertidos por cuenta de la Nacion.
Artículo 2.º Para el exámen, fenecimiento e incorporacion de las cuentas, los Administradores principales observarán las mismas reglas establecidas respecto de las cuentas ordinarias de los Administradores subalternos de Hacienda nacional.
Artículo 3.º Examinada que sea una cuenta por el respectivo Administrador i hallándose debidamente comprobada, se incorporará en los Libros de la Administracion de Hacienda nacional i se remitirán los correspondientes comprobantes a la Oficina jeneral de Cuentas.
Artículo 4.º Los gastos de guerra hechos de los fondos recaudados se cargarán al respectivo Capítulo del Presupuesto, su cuenta de anticipaciones, solicitándose inmediatamente la legalizacion a la Secretaría de Guerra i Marina.
Artículo 5.º El Director de la Contabilidad jeneral dará las instrucciones necesarias sobre la denominacion de las cuentas que deban abrirse i modo de afectarlas relativamente a los nuevos ingresos, con el fin de que haya la debida uniformidad.
Dado en Bogotá, a 7 de julio de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. Quijano W.
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