Por el cual se sanciona con destitución a Myriam Socarras Cabello, Jefe del División Comercial del Ministerio de Obras Publicas y Transporte

Rango Decreto
Publicación 1988-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 5º y 16 de la Ley 13 de 1984 y los artículos 18 y 50 del Decreto reglamentario 482 de 1895 y

considerando:

Que mediante memorando GF/00914 del 16 de febrero de 1987, (folio 3), de la Directora Comercial y Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se solicitó al Director de Relaciones Industriales del mismo Ministerio, adelantar investigación por hechos denunciados en comunicación radicada el 16 de febrero 1987 con el numero 007667 contra varios funcionarios de la División Comercial de la Sección de Almacenes, entre otros contra Myriam Socarrás Cabello (Folios 4 a 7);

Que Myriam Socarrás Cabello se encuentra retirada del Servicio por renuncia que presentó del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 14, de la División Comercial, Dirección Comercial y Financiera de la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la cual le fue aceptada mediante Decreto 3751 del 29 de diciembre de 1986;

Que los artículos 5° de la Ley 13 de 1984 y 16 del Decreto reglamentario 482 de 1985 establecen que la acción disciplinaria "es procedente aunque el empleado haya cesado en sus funciones" y "la investigación debe iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita". No habiendo prescrito la acción disciplinaria, era procedente la iniciación del proceso y su prosecución;

Que el Director de Relaciones Industriales, mediante memorando RL-1025 del 4 de marzo de 1987, (folio 10), designó un abogado de la División Laboral para adelantar las diligencias preliminares, tendientes a comprobar la existencia de hechos o actos constitutivos de faltas disciplinarias y a determinar los posibles responsables de conformidad con el artículo 19 del Decreto 482 de 1985;

Que adelantadas las diligencias preliminares, practicadas las pruebas testimoniales, el funcionario designado para estos efectos, mediante memorando del 17 de marzo de 1987 y dirigido al Director de Relaciones Industriales, visto a folios 100 a 106 del -expediente disciplinario radicado con el número 023-87, rindió el informe ordenado en el artículo 19 del Decreto 482 de 1985, en el cual luego de un análisis de las pruebas recopiladas sugiere que debe iniciarse investigación disciplinaria contra Myriam Socarrás Cabello, en su calidad de Jefe de la División Comercial, Ana Isabel Castañeda de Mora, Jefe de la Sección de Almacenes y Hernando Alvarez Porras, Almacenista Proveedor, por presuntas irregularidades en el almacén proveedor, imputables a los funcionarios citados;

Que de las pruebas allegadas en la etapa preliminar se destacan las siguientes: Testimonio de Néstor Narváez Ocampo (folios 12-13); inspección ocular (folios 16 a 26) ; testimonios de Ricaurte Martín Correa (folio 27), Guillermo León (folios 29-30) y Efraín Jácome (folio 31), Julio Vélez (folio 32); los documentos vistos a folios 34 a 37 y 40 a 88 entre ellos el informe de Julio Vélez (folios 43 a 79) y testimonios de Clemencia H. de Garcés (folios 90-91) y Hernando Alvarez Porras (folios 95 a 97);

Que mediante memorando RL-1430 del 24 de marzo de 1987, el Director de Relaciones Industriales en ejercicio de sus funciones delegadas mediante Resolución 5115 de 1985, designa al Jefe de la División Laboral para adelantar la investigación disciplinaria contra los funcionarios anotados en el considerando que antecede (folio 107) y éste mediante auto del 24 de marzo de 1987 declara abierta la investigación y dispone se hagan las comunicaciones de ley y se practiquen las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos que se investigan (folios 108 - 109);

Que libradas las comunicaciones de ley a los funcionarios implicados, a la Procuraduría General de la Nación y a la Sección de Registro y Control del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (folios 111 a 115 y 132), se procedió a la recepción de los testimonios vistos a folios 110, 120 a 128 y. 151 a 152 y a solicitar y allegar las pruebas documentales que se consideraron conducentes para completar el acervo probatorio que aparecen a folios 129 a 131, 132, 133, 138 a 145, 148, 149, 159 a 161, 163 a 200, 219. 220 y 228 a 278;

Que complementadas las pruebas aportadas en las diligencias preliminares, el funcionario investigador mediante Oficio RL-17788 del 16 de junio de 1987 (folios 354 a 350) formuló cargos a Myriam Socarrás Cabello, Jefe de División. Código 2040, Grado 14, de la División Comercial, de la Dirección Comercial y Financiera del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y contra los demás funcionarios involucrados (folios 210 a 213 y 225 a 226);

Que la formulación de cargos a Myriam Socarrás Cabello se hizo en los siguientes términos (folios 354 a 356):,

"Los hechos en que usted pudo incurrir son:

Los cargos anteriormente expuestos se fundamentan en el acervo probatorio recaudado hasta la fecha, así: "declaración administrativa juramentada rendida por los siguientes funcionarios: Néstor Narváez Ocampo, Guillermo Rico León, doctora Clemencia H. de Garcés. Alvaro Arturo Oñate Rubiano; declaración administrativa libre y espontánea rendida por el señor Hernando Alvarez Porras; Diligencia de Inspección Ocular; memorandos números GF-01314 y FC-01289 del 9 de marzo de 1987; memorando del 19 de agosto de 1986; memorando número FC-01353 del 10 de mayo de 1987; Oficio número 14430 del 20 de mayo de 1987 y sus anexos; Oficio número 19386 del 26 de mayo de 1937, contentivo del experticio grafológico emanado del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; e informe rendido por el abogado Jorge Enrique Núñez Tobón sobre las diligencias preliminares practicadas que obran a folios 99 a 106".

Las conductas descritas anteriormente, las mismas que se le imputan a usted, pueden ser violatorias de las siguientes normas de derecho:

La funcionaría inculpada, presentó descargos el 23 de junio de 1987 (folios 394 a 399) mediante escrito en que hace un análisis de cada uno de los cargos, consigna observaciones y pide se le absuelva de ellos. Los descargos presentados se pueden resumir así:

En relación con el primer cargo, no haber informado sobre la falsificación del comprobante de entrada de almacén 00256 del 12 de agosto de 1985, expresa que a finales de 1986 recibió un informe de la Jefe de la Sección de Almacenes sobre un posible faltante de leche, informe que lo recibió irregularmente por cuanto no fue radicado, lo cual fundamenta en la declaración de Alicia Galvis (folio 124) y relata los hechos que ocurrieron para ella establecer como Jefe de la División lo relativo al faltante y fue así como en la Oficina de la Jefatura de la Sección de Almacenes, luego de escuchar a la Jefe de la Sección hizo llamar a Néstor Narváez a quien se responsabiliza de la irregularidad, el cual según versión que le dio, responsabilizaba a Hernando Álvarez Porras, razón por la cual se llamó a este funcionario y ante las respuestas de los funcionarios reunidos "las cuales no era posible verificar en ese momento" ni le permitían tener "certeza de la comisión de uno o varios delitos", devolvió a la Jefe de la Sección de Almacenes "la documentación sobre el posible faltante con instrucciones para que se hiciera un nuevo proyecto de memorando ampliando el objeto de la investigación y para que se tramitara en forma regular" (folio 395).

Agrega en los descargos sobre este mismo punto que el informe de Julio Vélez sobre el faltante de leche nada preciso (folio 32), y concluye que en los días siguientes a la reunión no volvió a recibir los documentos sobre el posible faltante "ni la Jefe de la Sección de Almacenes ocupó" su atención sobre el asunto (folio 396); habiendo renunciado a su cargo, hizo entrega de éste el 8 de enero de 1987 y agrega que es inexacta la afirmación que hace en los descargos Ana Isabel Castañeda de Mora en el folio 293, cuando afirma que desconoce porque ella se quedó con el informe entregado en los archivos, por cuanto afirma la inculpada que se los devolvió el mismo día.

Respecto a la omisión en haber informado sobre la falsedad del comprobante 00256, afirma que no podía formular denuncia penal sobre los hechos superficialmente investigados hasta la reunión en que se trató el faltante de leche, pues la conversación con los implicados no le daba suficientes elementos de juicio "para aseverar que estaba frente a la comisión de un delito" (folio 396); que ni siquiera la prueba grafología efectuada por el DAS vista a folio 159 es suficiente para determinar la falsificación.

Así mismo expone la inculpada que el informe que recibió a finales de 1986 era impreciso y no le permitía "concluir nada definitivo"; que no incumplió su obligación de informar sobre la posible comisión de un delito por cuanto dio instrucciones de ampliar la cobertura de la investigación en el proyecto de memorando que debía enviarse a la Dirección Comercial y Financiera; que no impidió la investigación y su intervención no era indispensable si alguien consideraba pertinente informar a cualquier autoridad y que mal puede inculpársele de no haber informado a la autoridad por no formular denuncia penal por el delito de falsedad en documento, cuando a su juicio no tenía elementos suficientes para hacerlo.

En relación con el segundo cargo, haber ordenado a Néstor Narváez Ocampo, desempeñar actividades ajenas a sus funciones oficiales durante la jornada laboral, manifiesta que el funcionario sí le prestó servicios personales, no en razón de la autoridad que tenía sobre él, sino en su calidad de tramitador, como se le conoce en el Ministerio, por lo cual le cobró y ella le pagó. Continúa manifestando que nunca le exigió tales servicios para sí ni para ninguna otra persona durante la jornada hábil de trabajo; que los servicios solicitados fueron tramitar el registro de una escritura; recomendar nombres de gestores para el trámite de licencias de funcionamiento de negocios comerciales; solicitar de un loto en la Oficina de Catastro y gestionar un paz y salvo en la Administración de impuestos Nacionales. Por dichas diligencias se pagaron honorarios, trámites que efectuó en su tiempo libre y con la ayuda de otras personas con quien él cuenta para estos efectos, por lo tanto no tiene fundamento la afirmación que hace Alvaro Arturo Oñate en su declaración y por consiguiente el señor Narváez no puede escudarse en estas diligencias para justificar sus permanentes ausencias del sitio de trabajo y el incumplimiento de sus obligaciones como Almacenista Proveedor.

La inculpada. Myriam Socarrás Cabello, no solicitó pruebas en sus descargos ni aportó ninguna.

Los demás funcionarios involucrados, Ana Isabel Castañeda de Mora y Hernando Alvarez Porras rindieron sus descargos vistos a folios 288, 289 y 294 a 302, adjuntaron pruebas y solicitaron la práctica de otras.

Con Base en las pruebas pedidas en los escritorios de descargos prestados por Ana Isabel Castañeda de Mora y Hernando Alvarez Porras, mediante auto de 15 de junio de 1987 (folio 350) el funcionario investigador decretó los testimonios solicitados así corno el careo entre Ana Isabel Castañeda de Mora y Hernando Alvarez Porras; ordenó tener como prueba los documentos aportados hasta donde la ley lo permita; dispuso oficiar a la Dirección de Inmuebles Nacionales para que certificara sobre la persona que desempeñó funciones como Administrador del Edificio entre septiembre y octubre de 1985; reconoció personería a un apoderado y ordenó la práctica de las demás pruebas que fuesen necesarias.

Decretadas las pruebas, se procedió a la práctica de ellas, citando a los declarantes previamente, entre las cuales aparecen a folios 370 a 373 los testimonios de Carmen Ortega Pulido y Benjamín Forero.

Mediante Memorando RL 3002 del 18 de junio de 1987 (folio 375), el funcionario investigador solicita prórroga del término por treinta (30) días hábiles más, para terminar la investigación, lo cual autorizado por GR/3012 del 19 de junio de 1987, del Director de Relaciones Industriales (folio 377).

A folio 384 obra la declaración rendida por el señor Luis Jaime Roa Martínez; a folios 385, 386, 392 y 392, la del señor Miguel Rodríguez Noguera; a folio 387 la declaración de Edgar Miguel Juan Narváez y a folios 412 a 415, y 419 a 433 aparece la diligencia de careo entre Hernando Álvarez Porras y Ana Isabel Castañeda de Mora.

Por providencia del 2 de julio de 1987, folio 435, se decretaron nuevos testimonios y así mismo, se ordenó la diligencia de careo entre la inculpada Myriam Socarrás C. y Ana Isabel Castañeda de Mora.

A folio 457 obra el testimonio rendido por Elsa Puccini Olmos; a folios 451 a 453 se observa el testimonio rendido por Clemencia Hernández de Garcés.

Por auto del 6 de julio de 1987 (folios 458-459) se fija fecha para el testimonio de Dora de Mera y ordena tener en cuenta la tacha formulada por el apoderado de Ana Isabel Castañeda de Mora a 1a testigo y evaluarla en su oportunidad. A folios 463 a 466 aparece testimonio de Dora Martínez de Mora.

Mediante providencia vista a folios 467 a 469 se decretó la práctica de una inspección al Almacén Central de Materiales, al Almacén Proveedor y Almacén de Farmacia, para verificar la existencia de los comprobantes de Almacén allí relacionados y señaló nueva fecha para la diligencia de careo entre Ana Isabel Castañeda de Mora y Myriam Socarrás Cabello; nueva fecha para la recepción del testimonio de Marco Fidel Burgos y Jaime Navia y fecha parva la recepción del testimonio de Luis Eduardo Garzón.

Con fecha 16 de julio de 1987 se levantó acta en 1a que consta (folio 502) que a la diligencia de careo entre la inculpada Myriam Socarrás Cabello y Ana Isabel Castañeda de Mora no compareció la segunda. A folios 503 a 506 aparece declaración rendida por Luis Eduardo Garzón.

A folios 510 a 512 aparece Acta del 21 de julio de 1987, en la que consta que en tal fecha para la diligencia de careo que debía efectuarse entre Ana Isabel Castañeda de Mora y Myriam Socarrás Cabello, la primera de las personas mencionadas, por segunda vez no se presenta a tal diligencia y el apoderado de Myriam Socarrás Cabello deja una serie de constancias sobre las afirmaciones que la señora Castañeda de Mora ha hecho a través del proceso, que se pueden resumir así:

Que Ana Isabel Castañeda de Mora ha evidenciado su renuencia por tercera vez, a comparecer al careo para confrontar sus afirmaciones con las de Ana Isabel Castañeda de Mora porque ha venido falseando los hechos; que Ana Isabel Castañeda de Mora falta a la verdad al afirmar que a la reunión celebrada a finales de 1986 asistió el señor Miguel Rodríguez; que la aludida reunión se celebró el mismo día que la inculpada recibió los documentos de la señora de Mora y no días después como lo afirma ésta, lo que se confirma con lo dicho por quienes han venido declarando en el proceso, así como tampoco es cierto que Néstor Narváez hubiese tratado el caso con ella previamente a la reunión y pretendió aparecer aislada en algunos pasajes de la misma, siendo que Myriam Socarrás C., promovió la reunión para tener un mejor conocimiento de los hechos y en ella como consecuencia de lo tratado, ordenó a la señora, de Mora ampliar el memorando de solicitud de investigación que involucraba en principio sólo a Narváez, ya que de lo tratado en ella no podía deducir claridad sobre el faltante de leche y la comisión de un delito, instrucciones que la señora de Mora pretende tergiversar, siendo que Myriam Socarrás nunca ha negado que conoció los documentos, ni ha tenido el ánimo de ocultar la verdad; que el proyecto de memorando nunca se aportó y ahora Ana Isabel Castañeda de Mora pretende hacerlo aparecer; que tal documento con los antecedentes fueron los entregados a 1a señora de Mora y fue responsabilidad de ésta el que no se hubiese procedido a ampliar la investigación.

Mediante auto de 23 de julio de 1987, folios 521 a 523, se dispone incorporar al expediente los documentos que obran a folios 524 a 528 y niega por extemporáneas las demás peticiones formuladas por el apoderado de Ana Isabel Castañeda de Mora (folio 514).

Mediante auto de 23 de julio de 1987, el funcionario investigador declara cerrada la investigación adelantada contra Ana Isabel Castañeda de Mora, Myriam Socarrás y Hernando Alvarez y dispone rendir el informe de ley (folio 532).

El funcionario investigador mediante Memorando RL-3543 del 24 de julio de 1987, dirigido al Director de Relaciones Industriales, folios 540 a 554, rinde el informe sobre la investigación disciplinaria adelantada, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto 482 de 1985, del cual se destacan los siguientes aspectos:

"4. Práctica de Pruebas y Consideraciones.

"Mediante Autos del 15 de junio (folios 350 y 351), 2 y 14 de julio, se decretó practicar las pruebas solicitadas oportunamente, y las que a mi juicio fueron consideradas conducentes para el esclarecimiento de los hechos como quedó consignado en cada uno de los autos citados".

"Efectuadas las aclaraciones anteriores, a continuación se procede al análisis general del acervo probatorio recaudado, refiriéndome a los cargos formulados a cada uno de los funcionarios citados, así tenemos".

"Myriam Socarrás Cabello, cédula de ciudadanía número 26941218 de Valledupar, ex Jefe de División Código 2040, Grado 14 de la División Comercial, Dirección Comercial y Financiera".

-Al primer cargo:

En cuanto "No informar o dar cuenta a la Administración y a la autoridad competente la falsificación del Comprobante de Entrada de Almacén número 00256 del 12 de agosto de 1985, correspondiente a cuatrocientos ochenta (480) tarros de leche S-26, presumiblemente hurtados, una vez tuvo conocimiento del hecho a finales del año de 1986, tal como obra en la declaración administrativa juramentada rendida por el señor Néstor Narváez Ocampo y en declaración libre y espontánea rendida por el señor Hernando Alvarez Porras", no son de recibo las explicaciones rendidas por la acusada en su oficio de descargos por cuanto era su deber poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la Administración.

El fundamento jurídico de la falta descansa en el incumplimiento del deber, señalado pues una vez efectuada la reunión que da cuenta en sus descargos a más de "impartir instrucciones en el sentido de ampliar la cobertura de la investigación en el proyecto de memorando que debía repetirse para la Directora Comercial y Financiera" (folio 397), era su deber haber comunicado a la Directora Comercial y Financiera los hechos informados por la Jefe de la Sección de Almacenes para que de acuerdo con sus instrucciones ordenara lo necesario. El no haber informado al superior inmediato al momento de conocer el hecho, está agravado por la falta de seguimiento durante el tiempo que ejerció el cargo y con el hecho de no haber informado al momento de su retiro del servicio.

Lo expuesto, nos permite concluir que las consideraciones y explicaciones dadas al cargo por la inculpada (folios 395 a 397) no lo justifican o atenúan si tenemos en cuenta la responsabilidad que el ejercicio de la función pública impone a través de las normas consideradas en el oficio acusatorio.

Así las cosas, el hecho contenido en el cargo primero puede considerarse violatorio del artículo 6° del Decreto 2400 de 1968, especialmente en cuanto dispone que son deberes de los empleados públicos "respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes y los reglamentos, desempeñar con solicitud, eficiencia, las funciones de su cargo: responder del uso de autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir; poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración". Así mismo, se considera que incurrió en las faltas previstas en el numeral 13 de los artículos 15 y 48 de la Ley 13 de 1984 y del Decreto 482 de 1985 que señala respectivamente cuales son faltas: "Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones".

-Al segundo cargo:

"2. Ordenar al señor Néstor Narváez Ocampo, funcionario de la División a su cargo, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones oficiales durante la jornada de trabajo, tal como obra en las declaraciones administrativas juramentadas rendidas por los señores Néstor Narváez Ocampo y Alvaro Arturo Oñate Rubiano.

El cargo expuesto se fundamenta en las declaraciones rendidas por los señores Néstor Narváez, visible a folio 120 y Alvaro Arturo Oñate a folio 151.

En efecto, el declarante Narváez Ocampo, afirma que faltaba porque la doctora Myriam Socarrás como Jefe de la División le solicitaba servicios particulares fuera del Ministerio tales como trámites de Catastro e Impuestos Nacionales entre otros. Así mismo manifiesta que Ana Isabel Castañeda de Mora le solicitaba servicios personales. Sobre este aspecto el señor Alvaro Arturo Oñate en su respectiva declaración bajo la gravedad del juramento expresó: "En varias ocasiones él me comentó que estaba asesorando y ayudando a la doctora Myriam Socarrás de Ramírez en unos problemas de tipo personal. Eran relacionados con asuntos de impuestos de renta, de industria y comercio de un restaurante llamado El Patacón Pisao de propiedad de la citada señora, todo esto en base a lo que él me comentaba".

La investigada, en su escrito de descargos (folios 398 y 399) manifiesta:

"a) El señor Néstor Narváez Ocampo si me prestó servicios personales en precisas ocasiones que detallaré más adelante".

"Así mismo, agrega: "Los servicios que él me prestó nunca los hizo bajo obligación que imponga autoridad de un jefe sino en razón de un oficio de tramitador con que se le conoce en el Ministerio. Además, por las diligencias que hizo me cobró y yo 1e pagué".

Por lo expuesto debe concluirse que el hecho imputado a 1a señora Socarrás Cabello está demostrado, pues en su escrito de descargos acepta haber requerido los servicios de Néstor Narváez Ocampo para gestionar los asuntos particulares que enuncia, los cuales necesariamente deben entenderse dentro de la jornada laboral (horario oficinas públicas) y con el mismo se viola el artículo 6º del Decreto 2400 de 1968 en el aparte citado en el oficio acusatorio.

Como del escrito de descargos se desprende que el señor Narváez Ocampo recibió honorarios por las diligencias adelantadas en las Oficinas de Registro de Catastro y la Administración de Impuestos Nacionales, el señor Director debe proveer lo necesario para investigar la conducta del citado funcionario, pues está prohibido a los empleados realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo".

"Con base en lo expuesto concluyó, respecto de la investigación administrativa que Hernando Alvarez Porras, Myriam Socarrás Cabello y Ana Isabel Castañeda de Mora deben responder disciplinariamente, por cuanto las explicaciones rendidas, tal como quedó consignado en las consideraciones no justifican los comportamientos altamente censurables y que en opinión de este Despacho los hacen merecedores a la sanción de destitución, para lo cual debe convocarse la Comisión de Personal para lo de su competencia".

Remitido el proceso al Despacho del señor Ministro por el Director de Relaciones Industriales mediante .memorando RL 3560 del 27 de julio de 1987 (folio 555), este con memorando RL 3583 del 28 de .julio de 1987 solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la convocatoria de la Comisión de Personal para que emitiese concepto sobre el proceso disciplinario adelantado a Myriam Socarrás Cabello, Ana Isabel Castañeda de Mora y Hernando Alvarez Porras (folio 556).

Convocada la Comisión de Personal, el representante principal de los empleados y sus suplentes mediante acta del 5 de agosto de 1987, folios 574 y 575, designaron al doctor Mauricio Villaveces para actuar en el caso de Myriam Socarrás Cabello, como representante de los empleados.

Reunida la Comisión de Personal ésta empezó a deliberar el 13 de agosto de 1987 (folio 676) tratando el caso de Hernando Álvarez Porras, continuó el 24 de agosto con el caso de Myriam Socarrás Cabello (folio 694 a 699) y el 25 de agosto de 1987, con el de Ana Isabel Castañeda de Mora ('folios 700 a 707).

Luego del análisis de los hechos por parte de los integrantes de la Comisión, se procedió a emitir concepto en el sentido de que debe aplicarse a la inculpada la sanción de destitución, no obstante que el representante de los empleados no compartió tal concepto por considerar que la falta no ameritaba destitución.

La argumentación de los miembros de la Comisión de Personal, se puede resumir así:

El representante de los empleados consideró en relación con el primer cargo, no haber informado sobre la falsificación de un comprobante de entrada al Almacén; que la gravedad del cargo no amerita destitución; que la inculpada sí impartió instrucciones a Ana Isabel de Mora para que el memorando solicitando investigación y ésta no la obedeció; que dado el tiempo de vinculación al Ministerio y los buenos antecedentes en la entidad donde ha observado buena conducta y la naturaleza de los hechos, no debe sancionarse con destitución; que por la época de los hechos tenía mucho trabajo y estaba entregando el cargo por lo que no hizo seguimiento al caso.

En relación al segundo cargo, ordenar al señor Néstor Narváez Ocampo, funcionario de su dependencia, ejecutar trabajos ajenos a sus funciones oficiales durante la jornada de trabajo, considera que según averiguaciones, éstas se efectuaron fuera de la jornada de trabajo, ya que la Administración de Impuestos, las Oficinas de Registro y de Catastro, tienen horarios de atención al mediodía y que las prestaciones adelantadas por Narváez en algunas oportunidades las tramitó por terceras personas y que en todos los casos se le pagaron los honorarios respectivos.

Los demás miembros de la Comisión coinciden, respecto del primer cargo, que la inculpada tuvo pleno conocimiento del hecho de la falsificación del comprobante de entrada a Almacén y lo conoció en reunión directamente del presunto responsable Hernando Álvarez Porras y además convino con las demás personas allí reunidas, Ana Isabel Castañeda de Mora, y Néstor Narváez Ocampo, en Guardar silencio sobre el asunto. Por otra parte, no obstante haber tenido la intención de informal al superior al ordenar ampliar el memorando de la solicitud de investigación, no pasó de la buena intención, pues no actúo en ningún sentido, cuando habiendo tenido conocimiento del hecho presuntamente delictuoso ha debido avisar al superior y a la autoridad competente y por consiguiente no se puede admitir excusa alguna para no haber cumplido su obligación, por lo cual recomiendan sanción de destitución ante la gravedad que implica el hecho. No se pronunciaron sobre el segundo careo.

En el Acta de Comisión de Personal esta considerando en relación con las peticiones de declaraciones de prejudicial penal y nulidad procesal propuestas en el expediente por pronunciarse sobre estos aspectos (folio 7001.

No obstante no referirse directamente a la actuación surtida contra la inculpada, por adelantarse bajo un mismo expediente la actuación contra ésta y los demás inculpados, se harán las observaciones pertinentes por guardar relación algunos' hechos con los cargos formulados a Myriam Socarrás Cabello. Vistos los antecedentes del proceso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Para estos efectos es necesario observar que dentro del expediente que nos ocupa se adelantaron diligencias preliminares e investigación disciplinaria no sólo contra Myriam Socarrás Cabello, sino además contra Ana Isabel Castañeda de Mora y Hernando Alvarez Porras por hechos como fueron la falsificación de firmas en documentos del Almacén Proveedor, presunta pérdida de 480 tarros de leche S-26 y omisión en informar a los superiores inmediatos sobre estos asuntos; desde luego que cada uno de los inculpados ha tenido que ver de una u otra forma por acción o por omisión de los hechos anotados. En estos términos, habiéndose adelantado para cada uno de los inculpados el proceso bajo un mismo expediente en razón a que los hechos se concatenan y por consiguiente las pruebas son básicamente unitarias para todos los cargos y en una u otra forma se refieren a ellos, es necesario entrar a analizar las pruebas testimoniales documentales, dictámenes e inspecciones existentes en el proceso.

Revisada el acta de Comisión de Personal que obra a folios 694 a 699 este Despacho comparte el criterio allí consignado por el representante de los empleados, con base en las pruebas existentes, en el sentido de que el segundo cargo no amerita sanción por no estar plenamente probado: la prueba existente es insuficiente y por consiguiente no se entrará a analizar esto.

No ocurre lo mismo con el cargo primero, en cuyo caso se comparte plenamente el concepto de la Comisión de Personal en relación con la existencia y demostración del mismo con fundamento si las pruebas, razón por la cual se hará un análisis de las mismas.

Este cargo se refiere al hecho de no informar o dar cuenta a la administración y a la autoridad nominadora competente de la falsificación del comprobante de entrada de almacén número 00256, correspondiente a 480 tarros de leche S-26 presuntamente hurtados, una vez tuvo conocimiento de tal hecho cómo consta en declaraciones de Néstor Narváez Ocampo y Hernando Alvarez Porras.

1.1.1. La existencia de los hechos configurativos del cargo.

Para estos efectos es necesario analizar las pruebas que demuestran el hecho de la presunta falsificación del comprobante de entrada a almacén 00256, para cuyos efectos es necesario remitirse, en primer lugar a la declaración rendida por Néstor Narváez Ocampo, y en particular a lo expresado a folio 13 que dice:

"A finales del año 1986 la doctora Myriam me citó a una reunión con la Jefe de la Sección de Almacenes, señora Isabel de Mora y encerrados con llave me mostró un comprobante de un hurto de leche que iba acompañado con un memorando del señor Hernando Alvarez en el cual me acusaban de ese ilícito, me puse a mirar el comprobante a leerlo detenidamente y detecté inmediatamente que se me había falsificado mi firma en el solicitante y en el recibido, cuál no sería mi desesperación que se me fueron las lágrimas, lloré realmente de ver mi desgracia, fui apaciguado con una pasta de no sé que diablos sería, les dije que esa no era mi firma y me preguntaron que si yo dudaba de alguien y les contesté que dudaba de Hernando Porras, la doctora Myriam lo llamó inmediatamente y le dijo que si él confesaba y decía la verdad nada iba a ocurrir, todo quedaría en silencio así fue como el señor Porras confesó que realmente él era quien me falsificaba la firma, le contestó la doctora Myriam e Isabel que no fuera tan bruto que así no se robaba, que destruya el memorando donde me acusaba y que iba a ver qué hacían con eso y antes de despedirme me solicitaron absoluto silencio, para testimoniar la falsedad, cualquier persona puede recurrir al Almacén Proveedor y consultar con los archivos los comprobantes de salida que ahí aparecerán, no una sino varias falsedades. Se aclara, que donde aparece el nombre de Hernando Porras se refiere a Hernando Alvarez Porras".

El mismo declarante, al ser interrogado si conocía el informe de Julio Vélez sobre el posible faltante de leche (folio 13) dijo:

"Sí conozco al señor Julio Vélez como visitador de Almacenes, el cual estaba investigando y él me informaba ya fue detectado el robo y usted está en ese problema, tengo una fotocopia del comprobante me dijo él, cuando ya se dio cuenta de que el problema era con Hernando Alvarez Porras, todo quedó en silencio, me dijeron murió todo esto, me lo dijo doña Isabel, la doctora Myriam y el señor Vélez, me dijeron que todo se arregló y más que todo me pidieron a mi mucho silencio para que yo no tenga problemas. Manifiesto además, que estoy en capacidad de sostener lo anterior escrito ante todo el mundo".

La declaración de Guillermo León (folio 29) da cuenta de estos hechos por informe que le dio el mismo Néstor Narváez y menciona que en la reunión, según la información recibida se encontraba la inculpada Myriam Socarrás C.

En el memorando FC-01353 del 10 de marzo 1337 (folios 87 y 99) Ana Isabel Castañeda de Mora, comenta en relación con el presunto que hace relación el comprobante de entrada de Almacén que nos ocupa, que ella dio información sobre el particular a la inculpada como su superior.

Clemencia H. de Garcés, Directora Comercial y Financiera, en su declaración vista a folios 90 y 91, a ser interrogada sobre el conocimiento que tuvo de una reunión en septiembre de 1986 en la Sección de Almacenes dice:

"La primera vez en mi vida que tuve conocimiento sobre tal reunión fue a través de un escrito que llegó a mi despacho el día 16 de febrero de 1987, y que envié inmediatamente a la Dirección de Relaciones Industriales para los fines correspondientes. Posteriormente el día 9 de marzo doña Isabel Castañeda de Mora me confirmó el hecho de qué efectivamente la reunión que se alude en el escrito anterior efectivamente se llevó a cabo". Continúa la declarante diciendo: "Doña Isabel me comentó que cuando ella detectó el posible faltante de leche formó un expediente relativo al caso, preparó un memorando para mi firma, dirigido al Director de Relaciones Industriales y se lo hizo llegar por conducto de un funcionario de la Sección de Almacenes a la doctora Myriam Socarrás por entonces Jefe de la División Comercial, para que por su conducto le hiciera llegar a mi Despacho. Después de lo anterior la doctora Myriam se reunió en la oficina de doña Isabel de Mora con el señor Hernando Álvarez y el señor Néstor Narváez y conversaron sobre el particular asuntos relativos a falsedades en comprobantes. Después de esa reunión el proyecto de memorando elaborado por doña Isabel de Mora y sus antecedentes nunca llegó a mi Despacho para su trámite respectivo. Pregunté a doña Isabel por qué no había venido personalmente a informarme tales hechos y adujo conservar el conducto regular, de acuerdo con mis propias instrucciones".

El señor Hernando Alvarez en su declaración vista a folios 95 y 97, luego de expresar por qué firmó por don Néstor Narváez los comprobantes y de hacer alusión a la investigación adelantada por Julio Vélez, dice al respecto:

"El señor Julio Vélez me comentó que según los comprobantes era Néstor Narváez o yo el del faltante, pues no se podía establecer, al ver esto envié un memorando, del cual tengo copia, a doña Isabel de Mora, solicitándole una investigación; al cabo de un tiempo hubo una reunión en la Sección de Almacenes en donde se encontraban la Jefe de la Sección, doña Isabel de Mora; la Jefe de la División Comercial, la doctora Myriam Socarrás y el señor Néstor Narváez y yo, la doctora Myriam me comentó, que si decía la verdad sobre si yo había firmado un comprobante de leche del que no se sabía si era realmente el del faltante, todo quedaría olvidado, al cual yo respondí que sí, no hice otro comentario porque la doctora Myriam había dicho que todo quedaba olvidado, consideré que no era necesario involucrar a doña Isabel de. Mora, ya que ella me había autorizado firmar los comprobantes sin ser titular del Almacén Proveedor, después me preguntó la doctora Myriam si yo sabía que rumbo había tomado esa leche faltante".

El señor Néstor Narváez Ocampo en su declaración vista a folios 120 a 121 al ser preguntado sobre la reunión en que se trató la presunta falsificación de un comprobante dice, ratificando lo ya expresado por él mismo:

"Pero ya en una reunión en la. que participaban las personas citadas en la pregunta, al principio la doctora Myriam Socarrás Cabello, Ana Isabel Castañeda de Mora y mi persona nos reunimos a puerta cerrada y me mostraron un comprobante de leche y me preguntaron qué decía yo sobre esa leche, qué dónde estaba, a lo cual respondí que la firma de ese comprobante como almacenista, como recibiendo la leche no eran mis firmas, me preguntaron ¿y usted de quién duda , les contesté de Hernando Alvarez, me dijeron: "vamos a llamarlo y ciérreme la puerta, si él acepta esto, la cosa es grave", entró el señor Hernando Alvarez: "Usted le falsificó la firma a Narváez", contestó: "sí se la falsifiqué", le respondió la doctora Myriam: "No sea bruto, aprenda a robar y rompa ese memorando acusatorio que tiene", en ese momento el suscrito exclamó: "Yo soy un desgraciado, cómo hacen esto conmigo", me dio sentimiento y lloré a lo cual me trajeron uina pasta, no sé de qué sería para calmarme y me solicitaron una y mil veces silencio, mucho silencio que siendo así no pasaría nada".

La declaración de Alicia Galvis que obra a folios 124, 125 y 318 y en relación con el asunto que nos ocupa, indica cómo a través de ella, Myriam Socarrás recibió documentos de Ana Isabel de Mora, relacionados con el presunto faltante de leche del comprobante en el que se falsificó una firma.

Ana Isabel Castañeda de Mora en los descargos presentados dentro del proceso disciplinario adelantado, contra ella bajo el mismo expediente que la inculpada, visto a folios 294 a 302 y refiriéndose al faltante de la leche dice que puso en conocimiento de la inculpada el informe rendido por el señor Julio Vélez, informe que le suministró en calidad de superior inmediato

Miguel Rodríguez Noguera, en declaración vista, a folios 385 y 336, manifiesta que en una oportunidad al entrar a la oficina de Ana Isabel de Mora, la encontró reunida con Myriam Socarrás. Néstor Narváez y Hernando Alvarez y estaban tratando lo relativo a la falsificación de la firma de Néstor Narváez.

La inculpada en sus descargos (folios 394 a 393), admite haber conocido los hechos que nos ocupan y dice: "A finales de 1986 fui informada por la Jefe de la Sección de Almacenes, una de las tres dependencias a cargo de mi División, de la posible existencia de un faltante de leche en polvo en alguno de los almacenes de Planta del Ministerio. En forma irregular, puesto que no se cumplieron los trámites ordinarios para la recepción de documentos, recibí una documentación que alcancé a hojear al final de la jornada de la mañana" y para fundamentar su dicho se respalda en la declaración de Alicia Galvis (folios 124 y 125) a que se hizo referencia (folio 394).

Continúa la inculpada en sus descargos y admite haberse reunido con Isabel Castañeda de Mora, Hernando Alvarez Porras y Néstor Narváez Ocampo, con el fin de "oír al señor Néstor Narváez a quien se inculpaba de las posibles irregularidades por los hechos ocurridos en 1985" y más adelante agrega: "Mi propósito al citar a las mencionadas personas, no era otro que el de formarme un criterio amplio e imparcial del problema" (folio 395).

Finalmente, la inculpada en las conclusiones de sus descargos en relación con el primer cargo, admite haber tenido conocimiento de los hechos, así como la realización de la reunión ya anotada en que intervino y agrega: que el hecho de haber impartido instrucciones para ampliar la solicitud de investigación sobre los hechos conocidos, no permite afirmar que incumplió su obligación de informar sobre la posible comisión de un delito y que ningún acto suyo impidió adelantar investigación y que además no era indispensable mi intervención si alguien consideraba pertinente informar directamente a cualquier autoridad" (folio 397) y finalmente dice:

"5. Mal puede inculpárseme de no haber formulado denuncia penal por la comisión de un delito de falsedad en documentos cuando los elementos de juicio que tenía en ese momento eran completamente insuficientes, en mi criterio".

En la diligencia de careo, entre Ana Isabel Castañeda de Mora y Hernando Alvarez -Porras (folios 412 a 4l5), Alvarez Porras confirma la realización de la reunión tantas veces mencionada, los asistentes a ésta y el objeto de la misma, corroborando lo ya dicho en sus declaraciones en tal sentido (folio-412). En la misma diligencia la señora Castañeda de Mora confirma que la inculpada se enteró del hecho de la falsificación (folio 413) y Alvarez Porras ratifica una vez la existencia de la reunión con la asistencia de la inculpada (folio 425).

En el acta de la diligencia de careo, entre la inculpada y Ana Isabel Castañeda de Mora, apoderado de la primera ratifica que- Myriam Socarrás Cabello, asistió a la reunión celebrada en la Sección de Almacenes y en la cual se trató el asunto que nos ocupa, habiéndolo conocido ésta y teniendo la oportunidad enterarse de labios de los funcionarios implicados de los pormenores de la situación; igualmente se constata que la información recibida por la inculpada de la Jefe de la Sección de Almacenes, le fue devuelta a ésta para que ampliara el proyecto de memorando solicitando la investigación.,

Existen además de las anteriores pruebas, otras que corroboran la existencia de los hechos, como son: la diligencia de inspección ocular al Almacén posterior que obra a folios 16 a 26, de la cual se desprende la existencia de firmas suplantadas en diversos comprobantes. Igualmente el hecho físico de la falsificación es dictaminado técnicamente por la Sección de Análisis de Documentos del DAS, en documento que obra a folios 228 a 229.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente la existencia de los hechos

1.1.2. El conocimiento de los hechos por la inculpada y su obligación de informar.

Verificada la existencia de los hechos sobre los cuales la inculpada ha debido informar, es necesario ahora precisar si tuvo o no conocimiento de los mismos y si cumplió o no con su obligación de informar a sus superiores y a la autoridad competente.

De las mismas pruebas referenciadas en el numeral que antecede, se demuestra que la inculpada sí tuvo conocimiento de los hechos, tanto de la presunta alteración de los comprobantes como de la presunta pérdida de la leche S-26, no obstante que en sus descargos trata de eludir específicamente las dos situaciones conocidas denominándolas genéricamente ''irregularidades", sin entrar a precisarlas tal y como realmente las conoció.

A lo anterior hay que agregar si efectivamente cumplió su obligación de informar, es decir, si lo hizo o lo omitió y sus circunstancias.

La inculpada en sus descargos, como ya lo anotamos, dice que recibió la información y que dio instrucciones a Ana Isabel de Mora para que ampliara la solicitud de investigación que debía firmar su superiora, la Directora Comercial y Financiera, pero la señora de Mora no le devolvió los documentos en 1a forma solicitada y dice a folio 396.

"Ya afirmé al hacer el recuento de los hechos, que en la reunión celebrada en el Despacho de la Jefe de la Sección de Almacenes, entregué personalmente a ella la documentación en referencia con las instrucciones arriba indicadas. Los documentos nunca regresaron a mi poder".

Agrega la inculpada en sus descargos (folio 386): "Pues bien, mal podría yo formular una denuncia penal frente a hechos superficialmente investigados hasta ese momento. En mi opinión, el dicho de varias personas a quienes oí en una conversación que no se celebró bajo rituales formales ni la gravedad del juramento, no podía ser fundamento para aseverar que estaba frente a la comisión de un delito. Tanto más si se tiene en cuenta que sus afirmaciones podrían ser en el sentido de eludir su responsabilidad ya que todos sus asistentes podrían estar implicados". Fundamenta este argumento en el hecho del primer informe técnico del DAS, sobre la presunta falsificación, a folio 158 a 159 pero olvida citar el que aparece a folio 323 y 229 que desvirtúa su sustentación y el cual confirma la existencia de la alteración de la firma.

Más adelante, en sus descargos la inculpada dice (folio 397): "3. No se puede afirmar que yo hubiera incumplido mi obligación de informar a la administración sobre la posible comisión de un delito, cuando impartí instrucciones en el sentido de ampliar la cobertura de la investigación en el proyecto de memorando que debía repetirse para la Directora Comercial y Financiera".

La Directora Comercial y Financiera, Clemencia H. de Garcés, en diversas oportunidades durante el proceso, ha manifestado en documentos y declaraciones, que no recibió la información oportunamente y precisa en momento en que tuvo conocimiento, durante el presente proceso.

Es así; como en memorando CE-01314 del 9 de marzo de 1987, visto a folio 40, expresa: "me permito informarle que jamás llegó a este Despacho informe alguno rendido por el señor Julio Vélez López, donde se consigna un supuesto faltante de leche. No sé qué funcionario recibió el informe ni que trámite se le dio al mismo. Solamente hasta que recibí sus memorandos 1002 del 4 de marzo de1987 y 1065 del 6 de marzo de 1987, requiriendo documentos pertinentes me enteré del posible hurto".

La misma funcionaría en memorando PC/1289 del 9 de marzo de 1987 que aparece folio 42, consigna: "Me; permito informarle que los citados documentos me fueron entregados de manera, personal por la Jefe de Sección de Almacenes, señora Ana Isabel Castañeda de Mora", memorando éste con el cual remite con destino al proceso los documentos que contienen el informe de Julio Vélez y que retuvo Ana Isabel Castañeda Mora, desde que la inculpada se los devolvió para que ampliara el memorando remisorio sobre solicitud de investigación que debía firmar la directora comercial y financiera y que ante la investigación no tuvo otra alternativa que entregarlo a ésta para su remisión al proceso

La doctora Clemencia de Garcés, como ya se anotó en el numeral que antecede, en su declaración, vista a folios 90 y 91 ratifica la forma como se enteró de los hechos y del memorando que habían ordenado preparar para su firma, pidiendo investigación, lo cual confirma nuevamente en declaración que se observa a folio 451

Mediante escrito visto a folios: 648 y 649; el apoderado de Ana Isabel Castañeda de Mora, también inculpada dentro del mismo proceso, plantea prejudicialidad penal y por tanto solicita suspender el proceso Para sustentar su petición en el artículo 170 del C.P.C., en concepto del tratadista Gustavo Humberto Rodríguez expresados en su obra "Derecho Administrativo Disciplinario", en el hecho de que en su sentir "este proceso disciplinario así como las acusaciones, cargos y conceptos están siendo investigados por la justicia penal ordinaria" por denuncio instaurado por el funcionario investigador.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes consideraciones por cuanto no comparte este Despacho la interpretación que se da a las normas citadas ni la doctrina ni jurisprudencia en que se respalda:

No se desconoce la previsión legal sobre la prejudicialidad de frente a un proceso administrativo disciplinario como el que nos ocupa, a que se refiere el artículo 17 del C. de P. P. antiguo, artículo 35 del actual, en concordancia con el artículo 170 del C. de P. P. Pero hay que distinguir y precisar el cumplimiento de los requisitos que la norma establece para la configuración de la prejudicialdad planteada y por consiguiente para su aceptación o no. Para mayor claridad en la situación, es procedente referirnos a los conceptos que sobre la materia formula el profesor Hernando Devis Echandía en su "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, 9ª Edición, Editorial ABC, 1983, Bogotá, páginas 543 a 546:

"306. Suspensión del proceso civil, laboral o contencioso administrativo por investigación penal. Este caso está contemplado en el articulo 171-del C. de P. P. de 1971 y en el artículo 21 del mismo Código de 1981; también en el artículo 170 del C. de P. C.

Cualquiera que sea la clase de delito (perseguible o no de oficio), el proceso civil debe suspenderse cuando la cuestión penal es fundamento necesario de la decisión civil; se distinguen en caso de que el juez civil procede oficiosamente a declarar la suspensión y a ordenar que se dé noticia de lo conducente al juez penal y el caso en que el último procede a comunicar al juez civil la existencia del proceso penal o por la iniciativa de la parte interesada. Sin embargo, no hay suspensión del proceso civil si el ilícito investigado en el penal se relaciona con medios de prueba, salvo con la de estado civil en sucesión por muerte (C. de P. C. artículo 170), ni cuando la cuestión penal se refiere a un hecho que no es determinante de la decisión civil porque su presencia o ausencia no la haría modificar, debido a los demás elementos probatorios que existan en el expediente. En estos dos casos el proceso civil no debe suspenderse".

"El artículo 17 del C. de P. P. de 1971, dispone que "cuando en el curso de un proceso civil o administrativo se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito proseguible de oficio, el juez o funcionario correspondiente dará noticia de él inmediatamente a la autoridad competente, suministrándole todas las informaciones del caso y acompañándole copia autorizada de los autos o documentos conducentes". Y agrega que "si se iniciare la investigación criminal y el fallo corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que.se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable".

"A primera vista parecería que se hubiera consagrado en la norma anterior un sistema opuesto al establecido en los artículos 170 a 173 del nuevo C. de P. C., y que por tanto se estuviera contradiciendo la prohibición de suspender el proceso civil por investigaciones penales sobre ilícitos relacionados con medios de prueba, salvo las de estado civil en procesos de sucesión, que aparece en el numeral 1° articulo170 de este Código. Tal tesis es incorrecta y toda buena interpretación de dicho artículo 17 conduce a una perfecta armonía con los textos procesales civiles. En efecto:

b).El primer requisito significa que para que esté obligando el juez civil a dar al penal la noticia criminis de que trata dicho inciso, no basta con la alegación o manifestación de una de las partes en el sentido de que exista un delito en cierta conducta de otra parte o de-un tercero (es decir, que no basta la tacha de falsedad del documento, o alegar perjurio o falso testimonio o acusar al perito de dolo, cohecho o seducción), sino que es indispensable que el juez efectivamente ese hecho posiblemente delictuoso ha ocurrido y esto sólo lo sabrá, en los ejemplos anteriores una vez que en la sentencia (o en la providencia interlocutoria que falle la tacha de falsedad documental, si se trata de proceso de sucesión o de ejecutivo en que no se hayan propuestos excepciones) el juez civil haya declarado la falsedad del documento o rechazo el testimonio por falso o el dictamen del perito por error grave que indique dolo, cohecho o seducción; el hecho a que se refiere el inciso 1° del artículo 17 del C. de P. P., es el delictuoso que al juez le parezca que exista y no la simple afirmación de una de las partes en el sentido de que aquel existe (C. de P. C., artículo 291).

Estos mismos argumentos son compartidos por el profesor Hernando Morales M., en su obra ''Curso de Derecho Procesal Civil", Sexta Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1973, páginas 437 a 439, de cuyos apartes se transcribe aquel que resume el asunto así:

"El segundo requisito, o sea que el fallo penal pudiera influir en la controversia civil, es el mismo contemplado en el artículo 170 del C. de P. C., sólo que éste lo aclara en el sentido de que la influencia debe ser necesaria, lo que implica que el juez civil debe negar la suspensión del proceso si puede dictar sentencia prescindiendo del hecho que se investiga penalmente por que tenga todos los elementos suficientes o porque el punto no sea base indispensable para su decisión. Este requisito lo aprecia exclusivamente el juez civil, porque el artículo 17 del C. de P. P. no dice que el juez penal puede exigir la suspensión del proceso civil, y porque el primer inciso del artículo 171 del C. de P. C. dispone que es el juez civil quien puede suspender el proceso de esta naturaleza".

En consideración a los conceptos transcritos y frente a los hechos del caso que nos ocupa, así como el de Ana Isabel de Mora en que se planteó la prejudicialdad y al de Hernando Alvarez Porras, encontramos:

A la inculpada se le formularon dos cargos, de los cuales se ha descartado el cargo segundo por no estar probado y por lo tanto no hay lugar a responsabilidad administrativa por éste y se estableció que estaba probado el cargo primero.

El cargo probado se refiere, al hecho de no informar o dar cuenta a la Administración y a la autoridad competente sobre la presunta falsificación del comprobante número 00256 del 12 de agosto ele 1985, correspondiente a la leche presumiblemente hurtada.

Como ya se observó al analizar las pruebas, está clara y precisamente demostrado que la inculpada tuvo conocimiento de los hechos, que no informó a sus superiores ni a autoridad competente sobre éstos. La falta que se le imputa por los hechos descritos es administrativa, no es penal, como faltas están tipificadas en los numerales 13, 16 y 24 del artículo 48 del Decreto 482 de 1985. Además la responsabilidad que se le imputa y por la cual se le aplicará sanción, es administrativa, "emanada de la acción disciplinaria iniciada" contra la funcionaría y "es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar" como lo establece claramente el artículo 6° del Decreto 482 de 1935.

Lo anterior conlleva, que para el cargo probado e imputado, es la administración y no la justicia civil o penal, la única competente para determinar tal responsabilidad y no requiere previamente de demostración, comprobación o declaración de otra autoridad o jurisdicción, para poderse pronunciar. No solo porque la naturaleza de las faltas no lo requieren sino porque se tienen suficientes elementos de juicio para determinar la responsabilidad independientemente de la presunta responsabilidad de orden civil o penal que tales hechos puedan generar si son calificados civil o penalmente punibles. Esto no quiere decir que se le esté juzgando dos veces o que se le vaya a juzgar dos veces por la misma falta disciplinaria. Cosa diferente es que en un momento dado, además de la responsabilidad administrativa establecida como consecuencia de la acción disciplinaria, pueda resultar responsabilidad civil o penal en cuyo caso la una no excluye a las otras y así lo establece expresamente el artículo 6° del Decreto 482 de 1985.

Ahora bien, si en gracia de discusión aceptásemos que el o los cargos probados pudieran generar responsabilidad penal, el establecimiento de ésta no es indispensable para determinar la responsabilidad administrativa y la exoneración de la responsabilidad penal no excluye necesariamente la responsabilidad administrativa, pues un hecho no puede ser penalmente y administrativamente sancionable o siéndolo por la administración no lo sea por la justicia penal o puede ser sancionada en ambos sentidos. Las responsabilidades administrativa y penal son independientes aunque pueden ser simultáneas.

La acción disciplinarla en el presente caso y respecto de los cargos probados, no está calificando como punible penalmente la conducta de la inculpada. De manera que la determinación de tales hechos como punibles penalmente no son la base de la responsabilidad administrativa, cosa diferente es que en el proceso penal se demuestre que ese hecho generador de responsabilidad administrativa, también conlleve a una sanción penal, en cuyo caso ya dijimos no se excluyen las responsabilidades.

El proponente de la prejudicialidad invoca como fundamento legal el artículo 170 del C. P. C. y el artículo 17 del C. P. P. vigente para la fecha del denuncio penal y que consagraba la "prejudicialidad penal", hoy derogado y afirma que tal figura subsiste en el artículo 35 del actual C. P. P. Al respecto debe anotarse que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata; que el artículo 17 no tiene aplicación por ser norma derogada y respecto del artículo 35 del C. P. P., éste consagra una prejudicialidad diferente a la del artículo 17 que era penal; hoy la prevista en el actual artículo 35 opera en el proceso penal como se desprende de claramente de su texto y para los demás efectos la norma aplicable es la del artículo 170 del C. P. C. si se dan los requisitos que ella exige, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Los anteriores planteamientos son válidos para el caso de Ana Isabel Castañeda de Mora y Hernando Álvarez Porras.

Por las razones expuestas, no es conducente suspender el presente proceso disciplinario, por cuanto no procede la prejudicialidad planteada.

Es necesario hacer referencia al fondo de la argumentación presentada por la inculpada en sus descargos, no obstante las consideraciones ya hechas en los apartes que anteceden.

Descartándose el cargo segundo por insuficiencia de las pruebas en que se respalda su formulación y estando plenamente demostrado el cargo primero, se analizará brevemente la argumentación sobre éste presentada en los descargos.

Pretende la inculpada justificar su omisión de no informar a sus superiores y a la autoridad competente los hechos de que conoció y ya referidos, en haber entregado la documentación contentiva de la información a la Jefe de la Sección de Almacenes, Ana Isabel Castañeda de Mora, con las instrucciones de ampliar el memorando para la firma de la Directora Comercial y Financiera, solicitando la investigación respectiva, sin que la documentación regresara a su poder; en que mal podía formular denuncia penal por hechos que para ella no estaban plenamente probados y sobre los cuales existía la duda sobre los mismos y sus posibles autores, ya que en la reunión en que se enteró de toda la situación conocida en principio en los documentos que le hizo llegar Ana Isabel Castañeda de Mora, no se oyeron a las personas bajo la ritualidad del juramento ni ninguna otra formalidad. Que además no hubo ningún acto suyo que impidiera la investigación y que no era indispensable su intervención "si alguien consideraba pertinente informar directamente a cualquier autoridad".

Carecen de fundamento práctico, lógico y jurídico los argumentos de la inculpada. Veamos por qué.

El artículo 6 del Decreto 2400 de 1968, señala entre los deberes de los funcionarios públicos, y la inculpada lo era para la fecha de los hechos, además de la "eficiencia" en el cargo, "responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada" y de "salvaguardar los intereses del Estado" y

"poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración".

Por su parte el artículo 8° del mismo Decreto citado, prohíbe "retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados".

El artículo 5° del Decreto 482 de 1985, establece;

"Del deber del empleado público de denunciar la faltas disciplinarias. El empleado público que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda llegar a constituir falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del jefe del organismo o de la dependencia regional o seccional correspondiente, suministrando los informes y documentos de que tenga noticia, relacionados con la falta, sin perjuicio de la obligación consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal si el hecho pudiere ser punible.

El incumplimiento del deber a que se refiere el anterior constituye falta disciplinaria grave".

El artículo 48 del último de los decretos mencionados prevé como faltas que dan lugar a sanción de destitución, entre otras, las siguientes:

"13. Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones".

"16. No dar cuenta a la autoridad de los delitos de que tenga conocimiento y cuya averiguación deba adelantarse de Oficio".

"24. Falsificar documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad" (se subraya).

En les términos de las normas transcritas y frente a los argumentos expresados en los descargos, se puede concluir:

Las disposiciones legales vigentes señalan la obligatoriedad del funcionario público de dar tal información y no exige ni ante el superior ni ante la autoridad de que se pueda demostrar el hecho o que este esté plenamente probado como falta disciplinaria o como delito, basta que pueda llegar a constituir falta disciplinaria o delito y anexar los documentos con que se cuente; no se le exige la demostración plena del hecho como falta o como delito, pues la calificación definitiva como uno u otro le corresponde a la autoridad administrativa o a la penal, quienes son las que juzgan según el caso.

No puede justificar su actuación argumentando que dio instrucciones para que se ampliara la solicitud de investigación y haberse quedado totalmente ajena al cumplimiento de sus órdenes que implicaban el cumplimiento de su obligación expresa de informar, pues tal actuación en las condiciones anotadas perjudicaban la administración e implicaba violación de su Obligación de ser eficiente en el cumplimiento de las funciones del cargo y de responder por la autoridad que le había sido otorgada como Jefe de División y por las órdenes que había impartido, así como cumplir la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

Así las cosas carecen de fundamento lógico y jurídico, los argumentos con los que se pretende justificar la omisión en el cumplimiento de sus funciones y no desvirtúan ni los hechos, ni las pruebas en que se fundamenta el cargo imputado y probado, incurriendo en una falta disciplinaria grave que amerita sanción de destitución.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, resulta claro concluir que la señora Myriam Socarrás Cabello, es responsable por el cargo primero a que se refiere esta providencia por estar éste plenamente probado y los hechos imputados se enmarcan dentro de faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 13,16 y 24 del artículo 48 del Decreto 482 de 1985 transcritos en el numeral que antecede. El numeral en cuanto a "callar total o parcialmente la verdad".

Así mismo incurrió en violación del artículo 6° del Decreto 2400 de 1968, en cuanto dispone que son deberes de los empleados públicos "desempeñar su solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo, obedecer y respetar a los superiores jerárquicos". "la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso"; "vigilar y salvaguardar los intereses del Estado"; "poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración"; "respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos:"responder el uso de la autoridad que les haya sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, en que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponde a sus subordinados"

También incurrió en violación del artículo 8° del Decreto: "retardar o negar injustificadamente despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados".

Las faltas anteriores conllevan sanción disciplinaria de destitución y así ha de aplicarse, todo de conformidad con el artículo 8º del Decreto 482 de 1895 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 13 de 1984. No se observa en el proceso nulidad alguna, ni prescripción de la acción disciplinaria. Se ha garantizado el derecho de defensa de la inculpada

Myriam Socarrás Cabello no registra antecedentes disciplinarios por lo cual se tendrá en cuenta en la graduación de la pena accesoria de inhabilidad para empeñar cargos públicos. La falta comentada por la inculpada en atención a la naturaleza de la misma y sus efectos, así como el callar un hecho delictuoso como es la suplantación de firma en un documento y de otro presentante delictuoso el faltante de tarros de leche, han producido un escándalo y mal ejemplo ante los funcionario, además las circunstancian en la que se presentaron los hechos, haber concertado con otros funcionario , incluso con el que comete la infracción y con aquel a quien le suplantaban la firma, callar los hechos agravan las circunstancias de los mismos; lo anterior conlleva que los motivos determinantes son innobles e indicio de complicidad a lo cual hay que agregar la categoría del cargo de la culpada: Jefe de División, cargo que implica confianza de sus superiores y de la entidad y más aun cuando se trata del manejo de los bienes muebles de la entidad; los hechos se ven agravados por la circunstancia de haber obrado con la complicidad de otras personas como ya se anotó, haber intentado eludir su responsabilidad atribuyéndola a su dependiente y aprovechando la confianza que su superior inmediato le brindó. Así como las cosas ante los hechos probados , la responsabilidad resultante debe ser sancionada con destitución del cargo.

Por lo anteriormente expuesto.

decreta:

Articulo 1º Sanciónase disciplinariamente a Myriam Socorrás Cabello, identificada con cedula de ciudadanía numero 26941218 de Valledupar, con destitución del cargo de Jefe de División, Código 2040. Grado 14, de la División Comercial y Financiera, Dirección Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cargo para el cual fue designada mediante Decreto número 370 de 9 de febrero de 1987.

Parágrafo 1º Inhabilítese a Myriam Socarrás Cabello a quien se sanciona con este acto administrativo para desempeñar funciones públicas por el término de dos (2) años a partir de la ejecutoria del presente Decreto

Parágrafo 2° Anótese la sanción ordenada en la de hoja de vida de la sancionada teniendo en cuenta que Myriam Socarrás Cabello se encuentra retirada definitivamente del Servicio según Decreto 3751 del 29 de diciembre 1986, mediante el cual se le aceptó su renuncia

Articulo 2º Copia de la presente providencia, una vez ejecutoriada, se remitirá debidamente autenticada al departamento Administrativo del Servicio Civil, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Jefe de la División de Personal del Ministerio de Obras Públicas y Trasporte, para que se archive en la hoja de vida de la sancionada

Parágrafo. En firme el presente Decreto, remítase al Jefe de Personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el expediente disciplinario para su archivo

Articulo 3º Contra el presente Decreto solo procede el recurso de reposición, debiéndose interponer ante el mismo funcionario que lo dictó, en el momento de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, o a la desfijación del edicto según el caso

Articulo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D E., a 8 de marzo de 1988

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Obras Públicas y Trasporte

Luis Fernando Jaramillo Correa.

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