por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1992-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 10 de 1990, artículos 1º y 2º,

DECRETA:

Artículo 1º Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas.
Artículo 2º De la obligatoriedad de la atención inicial de las urgencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud testan obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.
Artículo 3º Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
Artículo 4º De las responsabilidades de las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencia. Las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los servicios que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determine el ministerio de salud.

Parágrafo. La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora.

Artículo 5º De la formación del recurso humano y de la educación de la comunidad. Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud están en la obligación de desarrollar programas educativos orientados hacia la comunidad tendientes a disminuir los factores de riesgo que condicionan las patologías de urgencia, según análisis específico de la morbimortalidad y siempre con miras a estimular la convivencia ciudadana y la no violencia. Para este fin se harán las apropiaciones presupuestales necesarias.

Parágrafo. El ministerio de salud colaborará con las entidades y organizaciones competentes de la educación superior, en la formulación de las políticas de formación de recurso humano de acuerdo con las necesidades del sector salud en el área de las urgencias, en los campos de la atención, la investigación y administración de las mismas.

Artículo 6º De los comites de urgencias. Créase el comité nacional de urgencia como organismo asesor del subsector oficial del sector salud en lo concerniente a la prevención y manejo de las urgencias médicas.

Parágrafo. En cada entidad territorial se crearán por parte de la autoridad correspondiente un comité de urgencias, cuya composición y funciones se estipularán en el acto de creación.

Artículo 7º El Comité Nacional de Urgencias tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8º El Comité Nacional de Urgencias estará Integrado por:
Artículo 9º La instalación y funcionamiento del Comité Nacional de Urgencias es responsabilidad del Ministerio de Salud. A nivel seccional, distrital y local lo será del jefe de la Dirección Seccional de Salud o Local respectiva.
Artículo 10. De los aspectos administrativos y financieros. Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud destinarán un porcentaje de su presupuesto para el pago de la atención inicial de urgencia absoluta de recursos para cubrir el costo de tales servicios.
Artículo 11. Con base en un diagnóstico de sus necesidades, las entidades del subsector oficial del sector salud asignarán un porcentaje de su presupuesto con destino a la atención de urgencias, acorde con los lineamientos del Programa de la Red Nacional de Urgencias.
Artículo 12. Todas las instituciones del sector salud deberán realizar los ajustes administrativos y financieros necesarios para asegurar el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 13. De las sanciones. A todas las instituciones, entidades y personas a que se refiere el presente Decreto y que incumplan las normas previstas en el mismo, se les aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, con sujeción al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 660 de 1977, 1761 de 1990 y 1706 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 6 de marzo de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Camilo González Posso.

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