por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003

Rango Decreto
Publicación 2004-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°. Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
Artículo 2°.Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en única o primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se encuentran pendientes de fallo en única o primera instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero o infractor cambiario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto.

Artículo 3°.Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto.

Artículo 4°.Solicitud de conciliación. El contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, que pretenda hacer uso de la figura de la conciliación contenciosa administrativa, deberá presentar una solicitud por escrito ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración correspondiente, según la instancia en que se encuentre, con la siguiente información:

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

Artículo 5°.Determinación y pago del valor objeto de conciliación. El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Saldo a Pagar por el Período Fiscal determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada. Cuando en la declaración privada el responsable haya determinado Saldo a Favor en el Período Fiscal, el mayor impuesto discutido corresponde a la diferencia entre este valor y el Saldo a Favor en el Período Fiscal o Saldo a Pagar en el Período Fiscal determinado por la Administración.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con retenciones en la fuente corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones, determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros, corresponde a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros contenidos en la autoliquidación de la Declaración de Importación y el valor de los mismos conceptos determinado por la Administración en la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.

Si el proceso objeto de conciliación tiene origen en la imposición de una sanción mediante resolución independiente tributaria, aduanera o cambiaria, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, corresponde al total de la sanción impuesta en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Los valores objeto de conciliación deberán ser cancelados en su totalidad, a más tardar el 30 de junio de 2004, mediante el diligenciamiento de un Recibo Oficial de Pago en Bancos.

Artículo 6°.Improcedencia de la conciliación. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto:
Artículo 7°.Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios, podrán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema de declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y hasta el 30 de junio de 2004, la declaración de corrección de que trata el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 en forma litográfica.

Artículo 8°.Solicitud de terminación por mutuo acuerdo. El contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, que pretenda hacer uso de la figura de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, deberá presentar una solicitud por escrito ante la administración correspondiente, con la siguiente información:

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:

Artículo 9°.Determinación y pago del valor objeto de terminación por mutuo acuerdo. El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre las ventas corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Saldo a Pagar por el Período Fiscal, determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada. Cuando en la declaración privada el responsable haya determinado Saldo a Favor en el Período Fiscal, el mayor impuesto discutido corresponde a la diferencia entre este valor y el Saldo a Favor en el Periodo Fiscal o Saldo a Pagar en el Período Fiscal determinado por la Administración.

El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con retenciones en la fuente corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Retenciones, determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada.

El valor del mayor impuesto discutido, sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros, corresponde a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros determinado por la Administración en el último acto notificado en la vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor de los mismos conceptos contenido en la autoliquidación de tributos aduaneros de la Declaración de Importación.

Si el proceso objeto de terminación tiene origen en la imposición de una sanción, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en el último acto notificado en vía gubernativa objeto de la terminación por mutuo acuerdo.

Los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo por concepto de impuestos y sanciones determinadas en resolución independiente deberán ser cancelados de contado, a más tardar el 30 de junio de 2004, mediante el diligenciamiento de un Recibo Oficial de Pago en Bancos.

Artículo 10.Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones tributarias, aduaneras y cambiarias no procederá en cualquiera de los siguientes casos:

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