por el cual se dictan las normas orgánicas del Consejo de Estado, en desarrollo del artículo 137 de la Constitución Nacional

Rango Decreto
Publicación 1950-01-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo de Estado viene funcionando con el mismo número de miembros desde el año de 1914, al paso que el personal de la Corte Suprema de Justicia y el de los Tribunales Superiores se ha aumentado considerablemente;

Que en 35 años, el trabajo en el Consejo de Estado ha aumentado notablemente, tanto por el desarrollo natural del país como por las numerosas funciones que diversas leyes le han venido adscribiendo;

Que el artículo 137 de la Constitución ordenó al legislador reorganizar el Consejo de Estado, dividiéndolo en salas o secciones, lo cual implica necesariamente el aumento del personal existente;

Que el legislador aún no ha cumplido con el mandato constitucional;

Que la organización actual de la corporación no se compadece con el espíritu constitucional, desde luego que el constituyente de 1945 suprimió el cargo de Segundo Designado y quitó la Presidencia del Consejo de Estado al Designado, y, en consecuencia, ha desparecido la suplencia de éste;

Que sólo en virtud de una disposición transitoria de la Carta, la corporación viene funcionando en ésta forma anómala;

Que en las sesiones ordinarias del Congreso de 1945, el Gobierno, por conducto del Ministro del ramo, doctor Absalón Fernández de Soto, presentó a la consideración de la Cámara de Representantes el proyecto de ley, elaborado por los Consejeros de Estado, doctores Ramón Miranda y Carlos Rivadeneira, para "darle desarrollo a los preceptos del Acto Legislativo número 1º de 1945 (artículo 137 de la Codificación), orgánico del Consejo de Estado y de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con la mira de que estas instituciones realicen su misión en forma mejor ordenada y más eficaz", como lo dice el señor Ministro de Gobierno en la correspondiente exposición de motivos (Anales del Congreso, número 12, de 28 de agosto de 1945, páginas 278), proyecto que el Gobierno, en las actuales circunstancias toma como base para suplir la deficiencia anotada;

Que en varias ocasiones los Consejeros del Estado han propugnado por el aumento equitativo de los miembros de la corporación, y

Que, dada la importancia de las funciones de esta elevada corporación en lo referente al mantenimiento y guarda del orden institucional, se hace necesario cumplir con el referido mandato constitucional,

DECRETA:

Artículo primero. El Consejo de Estado se compondrá de diez miembros y se dividirá en dos Salas: Sala de Negocios Generales, compuesta de tres Consejeros, y Sala de lo Contencioso Administrativo, compuesta de siete Consejeros. La reunión de las dos Salas forma el Consejo Pleno.
Artículo Segundo. El primero de diciembre de cada año, el Consejo Pleno elegirá Presidente y Vicepresidente de la corporación, y cada Sala elegirá su respectivo Presidente.
Artículo tercero. Cada Sala elegirá su Secretario, y el Secretario de la Sala o de lo Contencioso Administrativo será el Secretario del Consejo Pleno. Los empleados subalternos de la Secretaría, actualmente existentes, prestarán sus servicios a las dos Salas, según reglamento que expedirá el Consejo Pleno.
Artículo cuarto. Créase el cargo de Fiscal Segundo del Consejo de Estado. El actual funcionario llevará el nombre de Fiscal Primero. El Fiscal Segundo tendrá un Secretario, y los empleados actuales de la Fiscalía prestarán sus servicios en ambas dependencias, según reglamento que expedirán los Fiscales de común acuerdo. Los negocios en curso y los que en lo sucesivo se inicien serán distribuidos de conformidad con las reglas del repartimiento del Consejo de Estado.
Artículo quinto. El Gobierno designará en interinidad los Consejeros de Estado que deben desempeñar las cuatro plazas creadas por el artículo 1º del presente Decreto. Igualmente designará el Fiscal Segundo del Consejo, con calidad de interinidad.
Artículo sexto. Por decreto separado, el Gobierno distribuirá el personal en las dos Salas, conforme al artículo primero de este Decreto.
Artículo séptimo. Los nuevos Consejeros tendrán sus respectivos Auxiliares nombrados en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo octavo. Los cargos que por el presente Decreto se crean tendrán asignaciones y obligaciones iguales a los de su clase.
Artículo noveno. Son funciones del Consejo Pleno:

1º. Emitir los conceptos de que trata el artículo 122 de la Constitución.

2º. Dar los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la misma Constitución.

3º. Conceptuar en conformidad con los ordinales 1º y 2º del artículo 24 de la Ley 167 de 1941;

4º. Elegir Magistrados de los Tribunales Administrativos y declarar las vacantes a que haya lugar en los casos previstos en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo;

5º. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los Secretarios de las Salas, los cuales serán elegidos por cada una de ellas;

6º. Resolver las controversias en los casos prefijados en el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo;

7º. Darse su propio reglamento.

Artículo décimo. Son atribuciones de la Sala de Negocios Generales:
Artículo undécimo. Son atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo:

Desempeñar las funciones que al Consejo de Estado corresponde como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en los términos del numeral 3º del artículo 141 de la Constitución. En consecuencia, decidirá en única instancia, las cuestiones planteadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 34 de la Ley 167 de 1941.

En segunda instancia resolverá las apelaciones interpuestas contra las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, con excepción de las atribuidas a la Sala de Negocios Generales por el ordinal 3º del artículo 10 del presente Decreto.

Artículo duodécimo. La Sala de lo Contencioso Administrativo deberá ser oída por el Gobierno para dictar los decretos y resoluciones en materia electoral, a que se refiere el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, y en la forma contempladas en el ordinal 3º del artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.

Esta Sala elegirá también el número de Conjueces que le corresponde.

Artículo 13. Todo negocio que no esté especialmente atribuido a otra Sala, corresponde a la de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 14. Las Salas de Negocios Generales y de lo Contencioso Administrativo procederán a completar el número de Conjueces en conformidad con el aumento de Consejeros que implica el presente Decreto.
Artículo 15. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de diciembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE -El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo ARANGO -El Ministro de Justicia, General Miguel SANJUAN -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO. El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael SANCHEZ AMAYA -El Ministro de Agricultura y Ganadería, José Vicente DAVILA TELLO -El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS -El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER -El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO El Ministro de Minas y Petróleos, José Elias DEL HIERRO -El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCÉS -El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA -El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHIVA BRICEÑO.

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