Por el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1994-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial cié las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarlos y de Comercio Exterior, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal y del Consejo Superior de Comercio Exterior,

decreta:

Artículo 1° Modificar el texto de la partida 87.02, y reestructurarla en la forma y con los gravámenes ad valórem que a continuación se indican:
87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor:
10 - Con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
10.00 - Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor 35
90.00 - Los demás 15
90 - Los demás:
10.00 - Trolebuses. 15
- Los demás:
91.00 - Para el transporte de un máximo de 16 personas .incluido el conductor 35
99.00 - Los demás 15
Articulo 2° Modificar el texto de las subpartidas 87.03.21.00.10. 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.23.00.10,
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87.03.24.00.10. 87.03.31.00.10. 87.03.32.00.10 87.03.32.00.10 87.03.32.00.10
87.03.33.00.10 el cual quedará así: el cual quedará así: el cual quedará así: el cual quedará así:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades las suspensiones y los ejes".
Artículo 3°. Suprimir las siguientes subpartidas:

87.03 23 00.31.

87.03.22.00.39, 87.03.32.00.31, 87.03.32.00.31, 87.03.32.00.31,
87.03.32.00.39. 87.04.22.00.10, 87.04.22.00.90, 87.04.22.00.90, 87.04.22.00.90,
87.04.23.00.10. 87.04.23.00.90, 87.04.32.00.10, 87.04.32.00.10, 87.04.32.00.10,
87.04.32.00.90. 87.06.00.90.21, 87.06.00.90.29, 87.06.00.90.29, 87.06.00.90.29,
Artículo 4° Crear las siguientes subpartidas, con el texto y gravamen ad valórem, que a continuación se indican: 87.04.22.00.00 - De peso total con carga máxima, superior a 5 t, pero, inferior o igual a 20t 15 15
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87.04.23.00.00 - De peso total con carga máxima, superior a 20 t 15
--- --- --- ---
87.04.32.00.00 - De peso total con carga máxima, superior a 20 t 15
87.06.00.90.20 - De peso total con carga máxima, superior a 5 t 15
- Para vehículos de la partida 87.02 15
Artículo 5° Fijar los siguientes gravámenes arancelarios para las subpartidas que a continuación se indican: Subpartidas Gravamen Gravamen Gravamen
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% % %
52.01.00.00.10 10 10 10
52.01.00.00.20 10 10 10
52.01.00.00.90 10 10 10
52.03.00.00.00 10 10 10
87.01.20.00.00 15 15 15
87.03.21.00.11 35 35 35
87.03.21.00.19 35 35 35
87.03.21.00.20 35 35 35
87.03.21.00.92 35 35 35
87.03.22.00.11 35 35 35
87.03.22.00.19 35 35 35
87.03.22.00.20 35 35 35
87.03.23.00.11 35 35 35
87.03.23.00.19 35 35 35
87.03.23.00.20 35 35 35
87.03.23.00.91 35 35 35
87.03.23.00.99 35 35 35
87.03.24.00.11 35 35 35
87.03.24.00.19 35 35 35
87.03.24.00.20 35 35 35
87.03.24.00.91 35 35 35
87.03.24.00.99 35 35 35
87.03.31.00.11 35 35 35
87.03.31.00.19 35 35 35
87.03.31.00.20 35 35 35
87.03.32.00.11 35 35 35
87.03.32.00.19 35 35 35
87.03.32.00.20 35 35 35
87.03.32.00.91 35 35 35
87.03.32.00.99 35 35 35
87.03.33.00.11 35 35 35
87.03.33.00.19 35 35 35
87.03.33.00.20 35 35 35
87.03.33.00.91 35 35 35
87.03.33.00.99 35 35 35
87.03.90.00.00 35 35 35
87.04.21.00.10 35 35 35
87.04.21.00.20 35 35 35
87.04.21.00.90 15 15 15
87.04.31.00.10 35 35 35
87.04.31.00.20 35 35 35
87.04.31.00.90 15 15 15
87.04.90.00.10 35 35 35
87.04.90.00.20 35 35 35
87.04.90.00.90 15 15 15
Artículo 6° Suprimir la Nota Legal 3 del Capítulo 87, y remunerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5. Artículo 6° Suprimir la Nota Legal 3 del Capítulo 87, y remunerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5. Artículo 6° Suprimir la Nota Legal 3 del Capítulo 87, y remunerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5. Artículo 6° Suprimir la Nota Legal 3 del Capítulo 87, y remunerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5.
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Artículo 7° Adicionar la Nota Legal 2 del Capítulo 98, en la siguiente forma:

"Se entiende como material CKD para efectos de las partidas 98.01 a 98.05 los vehículos automóviles que se importen desarmador, de uno o más orígenes, siempre que cumplan como mínimo con el siguiente grado de desensamble:

Artículo 8° Suprimir la nota Legal 3 del Capítulo 98 y remunerar como 3 y 4 las actuales Notas 4 y 5.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C" a 22 de febrero de 1994.

cesar gaviria trujillo

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena C.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Mauricio Cárdenas S.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos C.

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