Sobre organización del servicio de obras públicas

Rango Decreto
Publicación 1887-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le conceden los incisos 3.º y 6.º del artículo 120 de la constitución, y el artículo 16 de la ley 48 del presente año,

decreta:

Art. 1.° Suprímese en el Ministerio de Fomento el cargo de Jefe Director de obras públicas (parágrafo 2.º artículo 330, capítulo 85 del Presupuesto de Gastos).
Art. 2.° Las funciones correspondientes a la dirección de obras públicas serán en lo sucesivo ejercidas por el Arquitecto nacional Sr. Pedro Cantini, quien podrá mantener su Oficina en el Teatro nacional, pero bajo la dirección del Ministerio de Fomento.
Art. 3.° Todas las obras públicas de la ciudad de Bogotá en que el Gobierno interviene, ó para cuya construcción contribuye, quedan sujetas a la dirección del expresado Sr. Cantini.
Art. 4.° Como Director de obras públicas, el Sr. Cantini presentará al Ministerio de Fomento, el sábado de cada semana, una relación del trabajo que en la misma semana se haya hecho en cada obra, del gasto que ese trabajo haya causado, del que probablemente ha de causar en la semana siguiente, y de los inconvenientes que en su concepto pueda ofrecer la prosecución de cada obra. En vista de esta relación el Ministerio de Fomento decidirá, semanalmente, que obras deben continuar y cuales deben suspenderse.
Art. 5.° De conformidad con el decreto número 68 del presente año, todos los útiles y materiales que hayan de emplearse en las obras publicas de la ciudad se tomarán mediante pública licitación, salvo la excepción allí establecida.
Art. 6.° Previo dictamen del Ministro de Fomento, el Arquitecto nacional fijará el número de maestros, oficiales y jornaleros que cada obra ha de tener. Estos trabajadores de las obras no tienen carácter de empleados públicos; ganan por su trabajo cierta cuota diaria ó semanal concertada de antemano; y cuando no cumplan con su deber, serán retirados de la obra.
Art. 7.° Sólo habrá en las obras públicas de la ciudad los Sobrestantes que, á juicio del Ministerio de Fomento, sean estricta y absolutamente necesarios, pero sí habrá dos Sobrestantes generales entre los cuales se repartirá la tarea de visitar diariamente todas las obras y de anotar con relación á cada una de ellas el número de obreros y la cantidad de materiales de toda clase que en ellas se empleen. Estas anotaciones serán presentadas diariamente al Arquitecto nacional, quien las legajará cuidadosamente, ya para tomar de ellas los datos que necesite al formar su relación semanal y ya, también, para que con ellas se comprueben las respectivas cuentas de cada semana.
Art. 8.° Cualquier fraude que se descubra en asunto de obras públicas, dará lugar á que inmediatamente sea separado del trabajo el obrero ó sobrestante á quien fuere imputable, sin perjuicio del castigo que le señale el Código Penal.
Art. 9.° Ninguna obra pública se emprenderá ni se continuará sin que previamente se apruebe por el Ministerio de Fomento el presupuesto que con relación á ella le presente el Arquitecto nacional.
Art. 10. El trabajo del Teatro nacional será obra de un decreto especial.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 30 de Junio de 1887.

RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Fomento,

J. Casas Rojas.

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