Por el cual se señala partidas para drogas, materiales y elementos sanitarios de urgencia en las Unidades y Cuerpos de Tropa del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1941-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° Señálanse las siguientes partidas mensuales para la adquisición de drogas, materiales y elementos sanitarios de urgencia en las Unidades y Cuerpos de tropa del Ejército:
Escuela de Cadetes $ 15.00
Escuela de Infantería 10.00
Escuela de Caballería 10.00
Escuela de Artillería 10.00
Escuela de Motorización 5.00
Escuela de Ingenieros 10.00
Escuela Superior de Guerra 5.00
Batallón "Guardia Presidencial" 10.00
Compañía de Sanidad "Policarpa Salabarríeta" 5.00
Talleres Centrales 5.00
Primera Brigada. Primera Brigada. Primera Brigada.
Batallón de Infantería número 1 Bolívar 10.00
Batallón de Infantería número 2 Sucre 10.00
Batallón de Ingeniería número 1 Caldas 10.00
Grupo de Caballería número 1 Páez 10.00
Segunda Brigada. Segunda Brigada. Segunda Brigada.
Batallón de Infantería número 4 Nariño 10.00
B& taitón de Infantería número 5 Córdoba 10.00
Batallón de Infantería número 6 Cartagena 10.00
Grupo de Caballería número 2 Rondón 10.00
Grupo de Artillería número 2 La Popa 10.00
Tercera Brigada. Tercera Brigada. Tercera Brigada.
Batallón de Infantería número 7 Junín 10.00
Batallón de Infantería número 8 Pichincha 10.00
Batallón de Infantería número 9 Boyacá 10.00
Grupo de Caballería número 3 Cabal 10.00
Grupo de Artillería número 3 Palacé 10.00
Cuarta Brigada Cuarta Brigada Cuarta Brigada
Batallón de Infantería número 10 Girardot 10.00
Batallan de Infantería número 11 Ayacucho 10.00
Batallón de Infantería número 12 Bombona 10.00
Grupo de Artillería número 4 San Mateo 10.00
Quinta Brigada Quinta Brigada Quinta Brigada
Batallón de Infantería número 13 García Rovira 10.00
Batallón de Infantería número 14 Ricaurte 10.00
Batallón de Infantería número 15 Santander 10.00
Grupo de Caballería número 5 General Maza 10.00
Grupo de Artillería número 5 Galán 10.00
Batallón de Ingenieros número 5 Baraya 10.00
Para los Cuerpos de las anteriores Brigadas y de la Escuela de Ingenieros que tengan unidades fundamentales destacadas de su guarnición, señálase una partida adicional de $ 10.00 por unidad fundamental. Sexta Brigada. Para los Cuerpos de las anteriores Brigadas y de la Escuela de Ingenieros que tengan unidades fundamentales destacadas de su guarnición, señálase una partida adicional de $ 10.00 por unidad fundamental. Sexta Brigada. Para los Cuerpos de las anteriores Brigadas y de la Escuela de Ingenieros que tengan unidades fundamentales destacadas de su guarnición, señálase una partida adicional de $ 10.00 por unidad fundamental. Sexta Brigada.
Para el Batallón de Infantería número 16 Juanambú, Compañía de Ingenieros número 6 Garavito y Puestos Avanzados de frontera, en total hasta $ 70.00
Grupo de Artillería número 6 Berbeo 10.00
Artículo 2º Las drogas, materiales y elementos sanitarios que las Unidades y Cuerpos de Tropa adquieran con cargo a las partidas fijadas por el artículo anterior deberán ser incluidas por los farmacéuticos respectivos en los cuadros bimestrales de movimiento de drogas, anotando en una relación separada, que debe ser enviada al Servicio de Sanidad del Ministerio de Guerra, el precio a que se hayan adquirido, para los efectos posteriores de estadística e inventarios. Artículo 2º Las drogas, materiales y elementos sanitarios que las Unidades y Cuerpos de Tropa adquieran con cargo a las partidas fijadas por el artículo anterior deberán ser incluidas por los farmacéuticos respectivos en los cuadros bimestrales de movimiento de drogas, anotando en una relación separada, que debe ser enviada al Servicio de Sanidad del Ministerio de Guerra, el precio a que se hayan adquirido, para los efectos posteriores de estadística e inventarios. Artículo 2º Las drogas, materiales y elementos sanitarios que las Unidades y Cuerpos de Tropa adquieran con cargo a las partidas fijadas por el artículo anterior deberán ser incluidas por los farmacéuticos respectivos en los cuadros bimestrales de movimiento de drogas, anotando en una relación separada, que debe ser enviada al Servicio de Sanidad del Ministerio de Guerra, el precio a que se hayan adquirido, para los efectos posteriores de estadística e inventarios.
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Artículo 3º Este Decreto rige con fecha 1º de enero del presente año

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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