Por la cual se reglamenta la carrera del Funcionario de Seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1980-03-24
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El presente de la republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades que se confiere la constitución y la ley y oído el concepto de la comisión técnica creada para la reglamentación del instituto de seguros sociales,

DECRETA:

ARTICULO 1º

Del contenido.

El presente decreto regula la carrera especial del funcionario de seguridad social al servicio del instituto de seguros sociales.

ARTICULO 2º

De los servidores del instituto de seguros sociales.

Las personas que presentan sus servicios en el instituto de seguros sociales son: empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.

ARTICULO 3º

De los Empleados Públicos

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º del decreto-ley 1651 de 1977 son empleados públicos de libre nombramiento y remisión el director general del instituto, el secretario general, los subdirectores y los gerentes seccionales de la entidad.

ARTICULO 4º

De los Funcionarios Seguridad Social

Según la forma que se deben proveerse, los cargos desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en discrecionales y de carrera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto-ley 1651 de 1977 y el decreto número 219 de 1980, son discrecionales los cargos que se enumeran a continuación:

Director de unidad programática local; Jefe de oficina Nacional, Seccional o local; Secretario General Seccional; Subgerente Seccional; Consejeros, asesores Asistentes, y en general, los cargos de los despachos del Director y del Secretario General, de los Gerentes Seccionales, de los Secretarios Generales Seccionales y de los Directores de Unidad Programática Local; los cargos a nivel nacional,, seccional o local requieren para su desempeño título De Médico Cirujano u Odontólogo en las denominaciones de Jefe de Divisiones, Jefe de Sección, Jefe de Departamento y Jefe de Servicio; Director de Clínica u Hospital, coordinador de servicios Asistenciales; Aprendiz, Capellán y Practicante.

Los cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los siguientes:

Abogado, Administrador Hospitalario Profesional, Administrador Hospitalario Técnico, Administrador Público o de Empresas, Almacenista, Analista de Sistemas, Anestesista Técnico, Arquitecto, auxiliar de servicios asistenciales, auxiliar de Servicios administrativos, auxiliar de servicios generales, Auxiliar de alimentación a Pacientes, ayudante de servicios administrativos, Ayudante de Servicios asistenciales, Ayudante de servicios Generales, Bacteriólogo, Bibliotecólogo, Licenciado, Cajero, Contador, delineante de Arquitectura, Dibujante Publicitario, Economista, Educador licenciado en Salud, Enfermera, Estadístico Licenciado, Estadístico Profesional, Ingeniero, inspector, Instrumentador Quirúrgico Técnico, jefe de Departamento, Jefe De división, Jefe de Grupo, Jefe de Sección, Licenciado de Ciencias de Salud, Médico Especialista, Medico General, Mecanógrafa, Monitor Licenciado en Deportes, Nutricionista Dietista, Odontólogo Especialista, Odontólogo General, Operador de Conmutador, Operador de Computador, Operador de Equipo Periférico de Computación, Optómetra, Profesional, Profesional especializado, Programador de Equipo de Sistematización, Químico Farmacéutico, Recepcionista, Secretaria, Secretaria Bilingüe, Secretaria Ejecutiva, Secretaria Clínica, Sicólogo, Sociólogo, Supervisor de seguridad industrial, Supervisor de Obra, Supervisor Administrativo, Técnico de Servicios Asistenciales, Técnico de Servicios Administrativos, Técnico en Ayudas Audio Visuales, Técnico de Microfilmación, Técnico de Mantenimiento, Terapista, Tesorero, Tesorero Auxiliar, Trabajadora Social.

ARTICULO 5º

Delos trabajadores Oficiales.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977, son trabajadores Oficiales las personas que dentro del instituto de Seguros Sociales desempeñen los siguientes Cargo:

Aseadora, Auxiliar de lavandería y ropería, Auxiliar de Cocina, Auxiliar de Mantenimiento, Ayudante de Cocina, Ayudante de Mantenimiento, Celador, Cocinero Jefe, Conductor Mecánica, Conductor de Ambulancia, Jardinero y Portero.

ARTICULO 6º

Del ingreso al servicio.

El ingreso al Servicio del Instituto Sociales se hará:

ARTICULO 7º

De la forma de Proveer los Empleos de Carrera de la Funcionarios de Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 109 de derecho-ley 1651 de 1977 los empleados de Carrera de Funcionarios de seguridad Social de proveerán mediante un proceso de selección que comprende de cuatro Fases:

ARTICULO 8º

De la dirección del proceso de selección Profesional.

La dirección del proceso de selección de personal que se establece en el presente Decreto, corresponde a las siguientes dependencias:

ARTICULO 9º

De la iniciación de Proceso de Selección.

El proceso de selección se inicia con la inscripción de las personas que aspiren a ocupar un empleo de carrera en el Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 10.

Del Registro.

El registro de la inscripción de aspirantes a concursar para empleos de Carrera de Funcionario de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales;

El Instituto llevara en la sede nacional y en cada seccional un registro de aspirantes a los empleos de las respectivas plantas de personal;

Las seccionales llevaran además, el registro de aspirantes a empleos de las plantas de personal de sus Unidades Pro-gramáticas Locales.

ARTICULO 11.

De quienes pueden Inscribirse.

Podrán inscribirse en el registro de aspirantes:

ARTICULO 12.

De las dependencias Componentes para la Elaboración y Mantenimiento del Registro.

La elaboración y mantenimiento del registro de aspirantes corresponde a las siguientes dependencias:

Parágrafo. La Sección de Personal y la Seccional Administrativa de las Unidades Programáticas Locales podrán recibir la documentación y tramitar las inscripciones de las personas que aspiren a un cargo de carrera de Funcionario de Seguridad Social.

ARTICULO 13.

De la Divulgación e Información para el Registro

Para efectos del registro el Instituto por intermedio de las dependencias enumeradas en el artículo 8 de este Decreto suministrara información actualizada sobre los empleos o grupos de empleos de carrera y los requisitos exigidos para la inscripción los aspirantes. La información deberá contener:

ARTICULO 14.

Del proceso para la Inscripción en el Registro

El Instituto recibirá permanentemente Inscripciones para el registro de aspirantes. En la inscripción deberá consignarse la siguiente información:

Parágrafo 1. Cuando se trate del registro de un funcionario escalfando del Instituto de Seguros Sociales deberá indicarse el empleo en el cual se encuentra escalfando.

Si el registro es para efectos de cambio de intensidad en las jornadas de trabajo deberá anotarse la jornada a que aspira el funcionario.

Parágrafo 2 Efectuada la inscripción se entregara constancia de ello al aspirante

ARTICULO 15.

De la Inscripción en Varios Registros de Aspirantes.

Las personas que aspiren a concursar para los empleos de carrera del Instituto podrán inscribirse simultáneamente en los registros de varias seccionales. Igualmente podrán inscribirse para más de un empleo en el registro de aspirantes de cada seccional.

ARTICULO 16.

La actualización del Registro

Las dependencias señaladas en el artículo 12 del presente Decreto mantendrán actualizado el registro de aspirantes para tales efectos deberán.

Parágrafo. El hecho de que un aspirante sea retirado del registro para un empleo, no implica su retiro del registro para un empleo, no implica su retiro del registro para otro en el que figure inscrito, salvo que la causa del retiro sea la determinada en el literal b del artículo 41 del presente Decreto.

ARTICULO 17.

De Los Concursos

Se entiende por concurso el procedimiento a través del cual el Instituto elige las personas que satisfacen mejor las condiciones y requisitos para desempeñar sus empleos mediante la confrontación en igualdad de condiciones, de las condiciones y requisitos para desempeñar sus empleos.

El Instituto convocara a concurso a las personas inscritas en el correspondiente registro de aspirantes cuando, siendo necesario proveer una vacante no se tenga lista de elegibles. Podrá también convocar a concurso aun cuando no exista vacante, consignando este hecho en la convocatoria.

ARTICULO 18.

De los Instrumentos Utilizados en los Concursos.

En la evaluación de las personas que se presenten a concurso el Instituto empleara pruebas objetivas, temas de ensayo, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluaciones de cursos de adiestramiento o perfeccionamiento cuando estos se realicen como parte del proceso de selección, o cualquier otro medio que permita establecer la capacidad, aptitudes e idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos que deban ser provistos.

ARTICULO 19.

Del Comité de Selección.

Para concurso se integrara un comité de selección conformado así:

Parágrafo. Los Subdirectores, Subgerentes o Jefes de Oficina correspondientes designaran a los funcionarios de que tratan los literales c y d del presente artículo.

ARTICULO 20.

Del Diseño de los Concursos

El diseño de los concursos estará a cargo del Comité de Selección a que se refiere el artículo anterior, el cual determinara los instrumentos que se utilizaran en el concurso, el puntaje aprobatorio para cada uno de ellos y la ponderación de los puntajes parciales con relación al puntaje total.

ARTICULO 21.

De la Competencia para la Realización de los Concursos

En el nivel nacional y en la seccional tipo A la realización de los concursos estará a cargo de la sección de Selección de Personal y en la seccional tipo B corresponderá a la Sección de Administración de personal.

En las unidades Programáticas Institucionales y en las Unidades Programáticas Zonales los concursos estarán a cargo de la Sección de Personal y en las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial a cargo de la Sección cuales no se requieran tener formación académica del nivel profesional o técnico.

Las Unidades Programáticas Locales ejecutaran este proceso bajo la supervisión de las seccionales correspondientes.

ARTICULO 22.

De la Convocatoria

La convocatoria es el acto que regula las condiciones a las cuales se ejecutara el concurso.

ARTICULO 23

De la Competencia para Convocar a Concurso

El Instituto de Seguros Sociales por intermedio de las dependencias mencionadas en el artículo 8 de este Decreto, hará la convocatoria a los concursos que deban efectuarse dentro de la jurisdicción de aquellas de acuerdo con las bases que para tal efecto determine el Comité de Selección.

Parágrafo. Cuando se trate de empleos pertenecientes a la planta de personal de una Unidad Programática Local, la convocatoria y realización del concurso se coordinara con su Director

ARTICULO 24.

De la publicación y Difusión de la Convocatoria

Para garantizar que todas las personas inscritas en el respectivo registró se enteren de la citación, la convocatoria deberá fijarse obligatoriamente en las carteleras que se destinen para este fin y divulgarse por los medios de comunicación que se consideren más idóneos.

La convocatoria deberá contener la siguiente información:

ARTICULO 25.

De la Convocatoria en Ausencia de Aspirantes Inscritos

Cuando transcurrido el plazo fijado para el concurso no se presentaren los aspirantes inscritos, o cuando siendo necesario proveer una vacante no se contar e con personas inscritas en el registro correspondiente, el Instituto convocara a concurso fijando un plazos no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de veinte (20) para la inscripción de los aspirantes.

En estos casos la convocatoria deberá ser publicada, por lo menos en (2) oportunidades, en un diario de amplia circulación. Además de la información contemplada en el artículo anterior, la convocatoria deberá incluir un resumen de las funciones del empleo objeto del concurso y la fecha límite para la recepción de las inscripciones.

ARTICULO 26.

De la Obligatoriedad de la Convocatoria

La convocatoria a un concurso obliga, tanto al Instituto como a los aspirantes a respetar y cumplir las bases establecidas en ellas.

ARTICULO 27.

De los Nombramientos con un Solo Aspirante.

En caso de que al concurso se presente un solo aspirante y cuando a juicio de la autoridad nominadora sea urgente la provisión del empleo, el aspirante podrá ser nombrado previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos.

ARTICULO 28.

De la Realización del Concurso

La realización del concurso consiste en la aplicación de las pruebas determinadas en la convocatoria.

El cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes en condición indispensable para la participación en el concurso.

ARTICULO 29.

De la Exclusión de Concursantes

Serán excluidos del concurso, tanto de la lista de los elegibles como del registro de aspirantes o de ambos, las personas que incurran en una de las siguientes faltas:

Parágrafo. La exclusión correspondiente conlleva para el aspirante implicado la imposibilidad de registrarse nuevamente en cualquier dependencia del Instituto por un periodo de uno a tres años (1 a 3) años., de acuerdo con la gravedad de la falta a juicio del Comité de Selección sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que dé lugar la infracción.

ARTICULO 30.

De la lista de elegibles y su elaboración.

Dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización del concurso el Comité de Selección correspondiente, elaborara la lista de elegibles en la que se indicara lo siguiente:

El orden de merito se establecerá con base en el puntaje obtenido por cada aspirante después de efectuar la conversión de los puntajes parciales. Cuando varias personas obtengan igual puntaje se les asignara un mismo puesto en la lista.

En la elaboración de la lista el Comité de Selección contara con el apoyo administrativo de la División de Administración de Personal de nivel nacional y de la seccional tipo A y de la seccional de Administración de Personal de las secciones tipo B.

Parágrafo. 1. Para efectos de las prioridades de las que trata el artículo 37 de este Decreto, cuando en la lista figuren candidatos que tengan la calidad de funcionarios escalafonados, tal carácter se consignara frente a sus nombres.

Parágrafo. 2. En el caso de empleos para los cuales se requiere tener formación académica de nivel profesional o técnico, la lista de elegibles deberá someterse previamente al concepto de los Subdirectores, subgerentes, Jefes de División y Jefes de Ofician respectivos, según el área o repartición a la cual pertenezca el empleo.

Parágrafo. 3. L alista de elegibles se adoptara mediante resolución que expedirá el Director General o el Gerente Seccional, según el caso.

ARTICULO 31

De la Vigencia de la Lista de Elegibles

La lista de elegibles tendrá un vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición de la respectiva resolución. Durante la vigencia de una lista las vacantes que se presentaren en los empleos para los cuales se conformó deberán ser provistas con los candidatos que en ella figuren de conformidad con las prioridades establecidas en el artículo 37 de este decreto

ARTICULO 32

De la comunicación de los resultados

la sección de selección de personal del nivel nacional y de las seccionales tipo A y la sección de Administración de las secciones tipo B comunicaran a cada uno de los participantes en el concurso en el concurso el resultado obtenido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la expedición de la resolución .

Igualmente, a quienes aprobaren el concurso se les informara los derechos que esta circunstancia le otorga

ARTICULO 33

De la utilización de las listas de elegibles para la provisión de empleos de diferentes seccionales con personas escalafónadas.

Las personas escalafónadas en la carrera de funcionario de seguridad social que figuren en los diez (10) diez primeros puestos de las listas de elegibles vigentes, podrán ser nombradas en empleos de igual denominación, clase y grado, en un nivel ( nacional, seccional o local) diferente a aquel para el cual se conformó la lista. Para efectuar los nombramientos a que se refiere este artículo, deberán agotarse todos los procedimientos establecidos en el presente decreto para la provisión de vacantes

ARTICULO 34

De la actualización de la lista de elegibles.

la lista de elegibles deberá actualizarse siempre que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1: nombramiento de uno de los aspirantes que figuren en ella:

2: exclusión de uno más aspirantes por las casuales a que se refiere el artículo 35 de este decreto

3: incluso de aspirantes en el caso señalado en el artículo 36 del presente decreto

ARTICULO 35

De las Exclusiones adicionales de la lista elegibles.

Son causales de exclusión de la lista de elegibles:

parágrafo 1º no será casual de la lista de elegible la no aceptación de un empleo en un nivel o seccional diferente a aquel para el cual concurso.

Parágrafo 2º cuando en ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 71 del decreto-ley 1650 de 1977, los directores que las unidades programáticas locales sancionen con suspensión a un funcionario, deberán comunicarlo en forma inmediata al director general y al gerente seccional para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo

ARTICULO 36

De las inclusiones adicionales en la lista de elegibles

Deberá incluirse adicionalmente en la respectiva lista de elegibles, en el puesto que ocupaba antes de ser nombrada:

ARTICULO 37

De las prioridades para proveer un empleo

Cuando sea necesario proveer un empleo de carrera la de asignación de quien ha de desempeñado se hará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

1) las personas escalafonadas en carrera a quienes se les haya suprimido el empleo o cambiado el carácter del cargo de carrera por el de discrecional durante los seis (6) meses anteriores, siempre que las personas llenen los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando so o más personas se encuentren en la misma situación deber adarce preferencia a aquella que lleve más tiempo retirada del empleo de carrera:

2) las personas escalafonadas que figuren en los diez (10) primeros puestos de la lista de elegibles vigente para un empleo de diferente intensidad horaria, pero de igual denominación , clase y grado;

3) Las personas escalafonadas que figuren en los diez (10) primeros puestos de la lista de elegibles vigente para ese empleo.

4) Las personas escalafonadas que figuren en los diez (10) primeros puestos de la lista de elegibles vigente para ese empleo.

ARTICULO 38

De las reclamaciones por irregularidades en el proceso de selección

los reclamos por irregularidades que se presente en la práctica del concurso deberán ser puestos en conocimiento del respectivo comité de selección por cualquiera de los participantes o de las personas interesadas, dentro de un término máximo de quince ( 15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se cometió loa infracción.

ARTICULO 39.

De los procedimientos para el estudio de las reclamaciones

Recibido el reclamo de que trata el artículo anterior el respectivo comité de selección procederá a practicar todas las pruebas conducentes a esclarecer la verdad sobre los hechos y a determinar la existencia o inasistencia de la falta para este efecto el comité deberá:

ARTICULO 40.

De los actos del comité de selección

De conformidad con el artículo anterior, el comité de selección emitirá con destino al director general o al gerente seccional, según el caso, el concepto correspondiente indicando la acción a seguir e informara al reclamante sobre el curso de su reclamación

ARTICULO 41.

De la terminación del proceso de reclamación

El director general o el gerente seccional según el caso oído el concepto del comité de selección deberán mediante un acto administrativo, dar por terminada la reclamación y aplicar de las acciones siguientes, la que considere pertinente:

Párrafo, el acto administrativo mediante el cual se decide sobre una reclamación deberá notificarse a los implicados y comunicarse a sus jefes inmediatos si fueren funcionarios del Instituto.

ARTICULO 42.

De la evaluación mediante el periodo de prueba.

Durante el periodo de prueba el funcionario será evaluado obligatoria mente por su jefe inmediato, con base a las calificaciones obtenidas en:

Parágrafo 1º el informe de evaluación a que hace referencia este artículo será enviado por el jefe inmediato a la persona evaluada por lo menos quince (15) días antes del vencimiento del periodo de prueba.

Igualmente el informe será enviado, dentro del mismo término a uno de los siguientes funcionarios:

Al respectivo jefe de la División de Administración de personal en caso de funcionarios del nivel nacional o dela sede de las secciones tipo A.

Al jefe de la sección de Administración de personal de las sanciones tipo B cuando se trate de funcionarios de la seccional tipo B y

Al jefe de la sección de personal o de la sección administrativa de las Unidades programática locales si los funcionarios evaluados prestan servicio a una unidad.

Parágrafo 2º El respectivo jefe que trata el párrafo anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente artículo, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 del decreto-ley 1651 de 1977.

Parágrafo 3º el incumplimiento de los dispuestos en este artículo por parte de los funcionarios responsables, constituye falta grave.

ARTICULO 43.

De las consecuencias de la evaluación durante el periodo de prueba

La evaluación a que se refiere el artículo anterior dará lugar a las siguientes actuaciones administrativas:

Inscripción y escalafonamiento en la carrera de Funcionario de seguridad Social de quienes obtengan evaluación satisfactoria;

Desvinculación del servicio de quienes evaluación no satisfactoria.

ARTICULO 44.

Del escalafonamiento.

El escalafonamiento es el acto administrativo mediante el cual se inscribe a una persona en la carrera de funcionario de Seguridad social y se le otorgan todos los derechos inherentes a ella, conforme con la ley a los reglamentos.

ARTICULO 45.

De los procedimientos para la inscripción en carrera.

Para inscribir en la carrera a los funcionarios de Seguridad Social, las dependencias de que trata el artículo 46 del presente decreto deberán sujetarse a los siguientes procedimientos:

ARTICULO 46.

De los trámites para el escalafonamiento, su actualización y renovación.

Los trámites legales necesarios para la inscripción en la carretera de funcionario de Seguridad Social, la actualización y renovación en el escalafón, conforme a lo establecido en el presente decreto, serán de competencia de las siguientes dependencias;

ARTICULO 47.

De las competencia para escalonar y excluir del escalafón.

Compete al director general y a los gerentes seccionales, previa aprobación del subdirector de personal, del subgerente de personal, o del jefe de la división de personal, según se trate de personal del nivel nacional, seccional o local, escribir en el escalafón de la carrera especial a los funcionarios que hayan superado satisfactoriamente el periodo de prueba, actualizar el escalafón y retirar de la a los inscritos, cuando fuere el caso.

La inscripción, actualización y retiro de las funcionarios de las Unidades, programáticas locales requiere además, la aprobación previa del director de la respectiva unidad,

La inscripción, la actualización y retiro se harán mediante resolución expedida por el director general para los funcionarios del nivel nacional y por los gerentes seccionales para los funcionarios de la respectiva seccional y de las unidades programáticas locales de su jurisdicción.

ARTICULO 48.

De la activación del escalafón

El escalafón deberá ser actualizado en forma oportuna con base en el registro de novedades de los funcionarios de Seguridad social.

La actualización procede en los siguientes casos:

a)Cambio de nomenclatura de los cargos

Parágrafo. La actualización del escalafón por incorporación de funcionarios a la planta de personal se efectuara con base en los siguientes documentos:

ARTICULO 49.

Dela promocion.

Los funcionarios escritos en la carrera especial de que trata el presente decreto tendran prelación por ocupar empleos de superior responsabilidad y jerarquia, siempren que cumplan los siguientes requisitos:

ARTICULO 50.

De las nocedades de personal.

Dentro de los primeros cinco (5) primeros dias de cada mes, las dependencias de que trata el articulo 51 de este decvreto deberan elavorarse un informe de novedades de personal destinado a la actualizacion de los archibos de carrera.

Dicho informe contendra las siguientes novedades:

El informe de que trata este articulo, con las copias de las providencias que hacen relación al respectivo movimiento de personal, será enviado a las dependencias encargadas de administrar la carrera

ARTICULO 51.

De la Elaboración del informe de novedades de personal

El informe de novedades de que trata el articulo anterior será elaborado por las siguientes dependencias

la sección de nominas, salarios y registros de personal del nivel nacional y de las seccionales tipo A;

la sección de administración de personal de las seccionales tipo B,

La sección de personal o la sección administrativa de las unidades programáticas locales

ARTICULO 52.

Del retiro de la carrera por revocatoria del nombramiento

El retiro de un funcionario de la carrera especial de que trata el presente decreto procede por revocatoria de un nombramiento cuando dicha revocatoria se produce por cualquiera de las siguientes causas:

cuando se a cometido error en la persona;

cuando el nombramiento se haya producido para empleos inexistentes;

cuando no se hayan cumplido los requisitos para la selección, nombramiento y posesión establecidos en le presente decreto y en las demás normas vigentes;

cuando la designación recaída en una persona que no reúna las calidades exigidas para el desempeño del cargo y los demás requisitos establecidos en el presente decreto

ARTICULO 53.

De las condiciones para la no exclusión de la carrera

Para la aplicación del articulo 127 del decreto-ley 165 DE 1977 se tendrán en cuenta lo siguiente:

no será excluidos de la carrera los funcionarios escalonados en empleos que correspondan a la máxima jerarquía de la carrera de funcionario de seguridad social

tampoco podrán ser excluidos los funcionarios escalonados que por calificación y merito mereciente la promoción a ascenso, pero no lograren su mejoramiento en el termino previsto por causas que no les sean imputables

Parágrafo 1º para la aplicación del numeral 2º del presente articulo, se consideran causas no imputables al funcionario las siguientes:

que durante los tres (3) años siguientes a su inscripción en carrera no se hayan realizado concursos para proveer vacantes en empleos a los cuales el funcionario pudiese ser promovido o ascendido;

que no haya sido favorecido con un nombramiento en calidad de ascenso , no obstante figurar en lista de elegibles;

que habiendo sido favorecido con un nombramiento en calidad de ascenso, no lo acepte justificadamente;

que no reúna requisitos para aspirar a un cargo de superior jerarquía y responsabilidad.

Parágrafo 2º cuando el funcionario escalafonado se encontrare de uso licencia voluntaria, por enfermedad o por maternidad, en un uso de permiso, en comisión de servicios o de estudios, desempeñando un empleo por encargo, cumplimiento un reemplazo, o prestando servicio militar , los términos previstos en el artículo 127 del decreto-ley 1651 de 1977 se correrán por el tiempo que dure la respectiva situación

ARTICULO 54.

De la renovación del escalafón

se entiende por renovación del escalafon el acto mediante el cual el instituto ratifica la inscripción de un funcionarioen la carrera especial de que trata este decreto y de termina una nueva vigencia del escalafon por dos (2) años.

La renovación de que trata este artículo se hará mediante resolución expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 55.

De la comunicación de la fecha de vencimiento del escalafón

Las dependencias de que trata el artículo 46 de este decreto notificaran a los funcionarios inscritos en la carrera la fecha de vencimiento de la incisión con una antelación no inferior a un (1) mes

El incumplimiento de esta norma por parte del instituto exonera al funcionario de la obligación de solicitar la renovación de inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del decreto -ley 1651 de 1977

ARTICULO 56.

De los términos y condiciones para la renovación del escalafón

El instituto renovara el escalafon de los funcionarios inscritos en la carrera dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia establecida en el articulo 128 del decreto-ley 1651 de 1977. Mientras se expide la resolución de renovación del escalafon los funcionarios no podran ser discrecionalmente disvinculados del servicio

La renovación se hara por solicitud del funcionario o de oficio. De no ocurrir la renovación cuando el funcionario la solicitarse oportunamente, o en el caso de que los funcionarios y jefes de las reparticiones a que se refieren los artículos 46 y 47 del presente decrreto imcumplieren la horma contemplada en el articulo anterior, la renovación sera automática.

La renovación no procede cuando el funcionario se encuentre en una de las siguientes circustancias:

parágrafo 1º cuando el funcionario se encuentre en cualquiera de las circustancias de que tratan los literales ©y (d) del presente articulo, la renovación del escalafon se aplazara hasta cuando su situación sea resuelta favoralmente

parágrafo2º cuando el funcionario escalafonado se encontrare en uso de licencia voluntaria , por enfermedad o por maternidad , en uso de permiso , en comisión de servicio o de estudios, desenpeñando un empleo por encargo cumplimiento un reemplazo, o prestando servicio militar, los términos para la renovación del escalafon se correrán por el tiempo que dure la respectiva situación

ARTICULO 57.

Del procedimiento para la renovación del escalafón

Las dependencias a que hace referencia al articulo 46 del presente decreto,adelantara los tramites de renovación del escalafon ciñéndose a los siguientes prodecimientos

solicitar a las dependencias correpondientes información sobre los aspectos a que se refiere el articulo anterior indicando la fecha limite para su envio;

proyectar la resolución de renovación del escalafón previa comprobación del cumplimiento de lo establecido en el articulo anterior y enviarla a la firma de la autoridad competente

notificar el intersado e incluir la resolución de renovación en el expediente del funcinario

ARTICULO 58.

De las consecuencias de la esclusion de la carrera

Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del decreto-ley 1651 de 1977 se excluya a un funcionario de la carrera de que trata el presente decreto, la autoridad nominaría decretara su separación del servicio

Parágrafo.los actos administrativos de que trata este articulo serán motivados y tendrán como base la resolución mediante la cual la autoridad competente establecida en el articulo 47 de este decreto, determino excluir del escalafón al funcionario correspondiente.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 59.

De las permutes de funcionarios

Cuando dos funcionarios escalafonados en un empleo de igual denominación, clase y gradi de renumeracion pero con jornada de trabajo de diferente duración deseen intercambiar sus empleos, podrán hacerse este movimiento con carácter de translado, siempre que el instituto lo considere conveniente.

Corresponde al director general, a los gerentes seccionales y a los directores de las unidades programáticas locales en su respectivo nivel, ejecutar los traslados de que trata este articulo.

ARTICULO 60.

De las comisiones de servicio para desempeñar cargos discrecionales.

De conformidad con lo establesido en el articulo 39, literal d) del decreto-ley 1651-1977, los funcionarios escalafonados que sean nombrados en un empleo discresional podrán desempeñar dicho empleo decomision de servicio otorgada por la autoridad competente, siempren que reunan los requisitos minimos exigidos para el mismo empleo.

El funcionario que se desempeñe en comoicion de servicio un cargo discrecional tendrá derecho a persivir, mientras dure la comicion, la remuneración señalada para dicho empleo. Si el empleo del cual estipular tuviera una remuneración superior ala fijada para el empleo, que va a desenmpeñar en comisión seguirá persibiendo la remuneración superior.

ARTICULO 61.

De los manueles técnicos

La subdirección del personal con la colaboración de las demás subdirecciones y oficinas del nivel nacional elavorara mantendrá autualizado los manuales técnicos y de procedimientos necesarios para la aplicación de este Decreto.

Los manuales que trata este articulo deberán contener los criterios y las normas de las cuales se sugetaran el diseño, la elaboración, la aplicación, la corrección y la valoración de los instrumentos que se utilizen en los concursos, asi como el diseño y la elaboración de los registros de aspirantes y funcionarios escalafonados.

Parágrafo. La Subdirección de personal, elaborara los manuales de que trata este articuloen un plazo de seis (6) meses contados apartir de la vigencia de este Decreto.

Mientras elabora los manuales, el institutoadelantara los concursos con asesoría Departamento Administrativo del Servicio Civil

ARTICULO 62.

De las Inhabilidades para ser Nombrados

Deconformida con el articulo 119 del decreto-ley 1651 de 1977 y con las demás disposiciones vigentes, no podrán ser nombrados de cargo de carrera:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 63.

De la provisión de cargos directivos de carrera

A partir de la vigencia del presente bdecreto y dentro de los seis (6) meses siguiente, el instituto podrá proveer mediante nombramiento ordinario los cargos directivos de carrera cuya denominación corresponda a JEFE DE DIVISIÓN, JEFE DE SECCIÓN, JEFE DE DEPARTAMENTO o JEFE DE GRUPO.

En todos los casos la provision se hara con el cumplimiento de los requisitos minimos establecidos en los Decretos 2587 de 1978 y 574 de 1979.

Parragrafo. Dentro del termino establecido en este articulo, el instituto combocara a concurso para proveer en forma definitiva los cargos directivos mencionados.

Podrán presentarse a concurso las personas que consideren reunir los requisitos para el desempeño del empleo estén o no estén vinculadas al instituto.

ARTICULO 64.

DE LAS CONDICIONES PARA ESTABLECER LA EQUIVALENCIA DE LOS CARGOS

Los nombramientos de las personas vinculadas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a la fecha de expedición del presente decreto se harán por la primera vez en un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. Para tal efecto la equivalencia se establecera de tal manera, que el cargo al cual se incorpòra la persona, corresponda al area funcional a un campo de actividad del empleo al cual esta vinculada y que la asignación básica de la persona no sea inferior a aquella que venia devengando en el momento de su incorporación.

Parragrafo. Los empleados que tengan una asignacion básica superior a la fijada por el empleo al cual se incorpora seguirán persiviendo la remuneración superior mientras permanezcan en el mismo empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto - Ley 1313 de 1978.

ARTICULO 65.

De los Requisitos Para La incorporación Encargos Directivos De Las Personas Vinculadas al Instituto con anterioridad al 21 de noviembre de 1978.

Las personas vinculadas al Instituto con anterioridad al 21 de noviembre de 1978, fecha de expedición del decreto 2587 por el cual se adopto el Manual De Requisitos Minimos podrán ser nombradas en empleos no directivos en la nueva planta del personal del Instituto de Seguros Sociales y estén inscritas en el escalafón sin el lleno de los siguientes requisitos, los cuales deberán acreditarlos dentro de los dos años siguiente a la fecha de su posición.

Parágrafo 1º se exceptúan de lo dispuesto en el literal c del presenta articulo, los títulos o certificados académicos que por disposición del Gobierno Nacional son indispensables para el ejercicio del oficio o profesión correspondiente.

Parágrafo 2º la proroga contemplada en este articulo solo será aplicable en la primera incorporación de las personas a la planta del personal y por solo una vez.

La Comprobación de falsedad en los documentos a que se refiere este articulo será causal de exclusión del escalafón del respectivo funcionario, sin perjuicio de la aplicación del respectivo funcionario, sin perjuicio de la aplicación de las normas y sanciones disciplinarias y penales correspondientes.

Paragrafo.3º Los empleados del Instituo que se acojan a lo dispuesto en este articulo, podrán seguir los programas y actividades de capacitación a que el Instiuto propicie, en cumplimiento del articulo 169 del Decreto 2587 de 1978. En dichos caso lo sfuncionarios tendrán la obligación de asistir con regularidad a estos programas, realizar las practicas, rendir las pruebas y bservar los reglamentos correrspondientes.

Paragrafo.4 En las resoluciones de inscripción rn ña carrera de funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente articulo, deberá quedar claramente consignado:

Si al vencimiento del termino concedido el funcionario no hubiere acreditado tales requisitos, por ningún motivo se ñle renovara el escalafón, y se surtirán los efectos que de esta circunstancia se derive en cumplimiento de lo dispuesto el el Decreto-ley 1651 de 1977 y en el articulo 58 del presente Decreto.

ARTICULO 66.

De quienes no podran ser nombrados en Cargos de Carrera.

Las personas que al expedición de este Decreto se encuentre vinculadas al Instituto de Seguros sociales no podrán ser nombradas en cargos de carrera, si estuvieren sujetas a investigación disciplinarias, mientras su situación no se les resuelva favorablemente.

ARTICULO 67

De la competencia para Nombramientos del Personal Vinculado

Los nombramientos de la spersonas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales a la fecha de expedición del presente Decreto, se harán mediante resolución del Director General del Instituto para el personal de nivel nacional, de los Gerentes seccionales para el personal de las sedes de la respectiva seccional

ARTICULO 68.

De la Posesión el Personal Vinculado

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la resolución por medio de la cual se nombrara en empleos de la planta a las personas vinculadas al Instituto estas deberán tomar posesión de su cargo ante la autoridad nominadora o su delegado. Para este efecto presentaran su documento de identificación y el documento que acredite la constitución de fianza debidamente apronada, cuando a ello hubiere luga.

ARTICULO 69.

De las Personas nombradas previamente en Cargos de Prueba

Para efectos de la inscripción en la carrera de funcionaios de Seguridad Social a las personas vinculadas al ISS a la fecha de expedición del presente Decreto y que sean nombradas en cargos de carrera, se les habilitaran los seis (6) meses anteriores de servicio al Instituto en cualquier empleo como periodo de prueba satisfactorio.

ARTICULO 70

Del Escalafonamiento del Personal Incorporado a la Planta

A los funcionarios a quienes según el articulo 69 del presente Decreto se les habiliten seis (6) meses anteriores del servicio com periodo de prueba satisfactorio y que se posesionen enlos empleos paa los cuales han sido nombrados se les inscribirá en la Carrera de Funcionario de seguridad Social. Dichainscripcion se hara dentro de lso noventa (90) días siguientes a a fecha de posesión y mientras se expide la resolución de escalafonamiento, los fo¡uncioanrios no podrán ser discrecionalmente desvinculados del servicio.

ARTICULO 71.

De las personas Nombradas en Cargos de Carrera

Las personas que a al vigencia del presente Decreto estén desempeñándo cargos de carrera en la planta del Instituto de Seguros Socialaes, deberán regirse, para efectos de nmbramientos de que trata el presente Decreto .

ARTICULO 72.

De la Supervicion y Vigilancia del Proceso de Nombramientos

La supervisinon y vigilancia del proceso de nombramiento del personal vinculado al ISS a la fecha de expedición del presente Decreto y de su inscripción en al carrera de Funcionario de Seguridad Social, estará a cargo del Subdirector de Personal.

Para este fecto, la Direccion General podría conformar comités en coordinación con los Gerentes Seccionalaes y con los Directores de las Unidades Programticas Localaes.

ARTICULO 73.

De La Vigencia

Este decreto rige a partior de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuniquese y publíquese.

Dado en Bogota D.E a 28 de febreo de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministerio de Trabajo y Segurida Social,

Rodrigo Marin Bernal.

El Jefe del Departamento Administrativo del servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila.

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