por medio del cual se reglamenta el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002

Rango Decreto
Publicación 2003-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto número 1838 del 11 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Sentencia C-940 del 31 de octubre de 2002 proferida por la honorable Corte Constitucional y notificada por edicto del 13 de diciembre de 2002, se declaró inexequible el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, por medio del cual se adicionó el Decreto 1838 de 2002;

Que conforme con dicha providencia, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son sujetos pasivos del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática y en consecuencia se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto;

Que se hace necesario fijar los plazos para la presentación y pago del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática a cargo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado su carácter de sujetos pasivos,

DECRETA:

Artículo 1º. Plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto para preservar la seguridad democrática por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que al 11 de agosto de 2002 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deberán declarar y pagar el impuesto en cuatro (4) cuotas iguales dentro de los siguientes plazos, independientemente del último dígito del NIT:
Artículo 2º. En todos los demás aspectos relativos al impuesto para preservar la seguridad democrática, las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se regirán por lo previsto en el Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002.
Artículo 3º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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