Sobre impuesto de giros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 90 de 1946, y previo concepto de la Junta de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y de la Comisión Interparlamentaria de que trata, el parágrafo 1º del artículo 34 de la mencionada Ley,
DECRETA:
Artículo 1° El impuesto de giros establecido en el Decreto-ley 1952 de 1948, continuará causándose sin solución de continuidad desde el 17 de diciembre de 1948, de acuerdo con las tasas y regías siguientes:
1ª El seis por ciento (6%) sobre toda operación de cambio internacional destinada:
- a) Al pago de importación de mercancías comprendidas en el primer grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones;
- b) Al pago de regalías por la exhibición de películas;
- c) Al pago de películas, adquiridas íntegra o parcialmente;
- d) Al pago de honorarios de compañías de teatro, circos y similares, con excepción de los deportistas y concertistas.
2ª El doce por ciento (12%) sobre toda operación de cambio internacional destinada al pago de importación de mercancías comprendidas en el segundo grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambias, Importaciones y Exportaciones.
3ª El veintiséis por ciento (26%) sobre toda, operación de cambio internacional destinada al pago de importación de mercancías comprendidas en el tercer grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Artículo 2° Desde el 17 de diciembre de 1948, pónese en vigencia el alza del gravamen de residentes, decretada en el artículo 37 de la Ley 90 de 1948, que lo eleva del diez por ciento (10%) al treinta por ciento (30%).
Artículo 3° Para llenar debidamente la finalidad de que las tarifas del impuesto de giros destinados al pago de importaciones de artículos de consumo popular que se relacionen directamente con el costo de la vida, sean las que hayan de quedar favorecidas con la reducción más importante, por decretos posteriores y dentro del plazo señalado en el artículo 34 de la Ley 90 de 1948, el Gobierno efectuará la revisión de la clasificación por grupos vigente para la importación de mercancías, y el reajuste de las tarifas del impuesto a los giros, de que tratan el aparte b) y el parágrafo 1º del artículo citado, solicitando para ello los conceptos de la Junta de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y de la Comisión Interparlamentaria, tal como lo establece, el mismo artículo.
Artículo 4° Los giros destinados al pago de pasajes internacionales se sujetan a la reglamentación que expida la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5° Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
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