Por el cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 104 de 1922, sobre las visitas que deben practicar en algunas oficinas los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores y los Personeros Municipales

Rango Decreto
Publicación 1923-03-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad reglamentaria que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1° Las visitas que deben practicarse en 1a capital de la República, se harán en la forma siguiente:
Artículo 2° Para fuera de la . capital las visitas tendrán lugar en la forma siguiente:
Articulo 3° Cuando el número de Juzgados de Circuito de la respectiva capital fuere par y hubiere dos Fiscales de Juzgado Superior, se repartirán por mitad las respectivas oficinas; si el número de aquéllos fuere impar, los dos Fiscales distribuirán entre sí los Juzgados que deben visitar en la forma que juzguen más equitativa.
Artículo 4° Los Personeros Municipales deberán visitar las oficinas de la Alcaldía y Juzgados Municipales de la respectiva cabecera, y además donde no hubiere Fiscales, los Juzgados de Circuito.
Artículo 5° Las visitas se practicarán mensualmente en los primeros cinco días del mes siguiente al a que se refiere la visita, y se, concretarán al ramo Criminal.
Articulo 6° La Visita se hará constar en una diligencia escrita que se extenderá en orden cronológico, en sendos libros que deberán abrir la oficina visitada y el empleado visitante. Allí se hará constar la existencia de expedientes el día 1° del mes a que se contrae la visita, el número de los que entraron durante el mes, el número de los que se despacharon, el saldo para el mes siguiente, la fecha de iniciación de cada asunto, el estado en que se encuentre, las demoras que existan y sus causas, y los nombres de los empleados responsables de ellas, las detenciones que se hayan decretado en cada asunto, las irregularidades que se observen y los demás puntos de que deba hacerse especial mención. La diligencia de visita deberá ser firmada por los funcionarios respectivos, y en caso de que alguno se denegare a hacerlo se dejará constancia expresa de ello y firmará en su lugar un testigo.
Artículo 7° Los empleados visitantes enviarán Copia de las respectivas diligencias al Tribunal Superior y a la Gobernación. Esta última impondrá las multas a que hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 40 de 1907, y dará cuenta de lo hecho al Ministerio de Gobierno. En todo caso la Gobernación informará mensualmente a dicho Ministerio qué Fiscales han cumplido y cuáles nó con la obligación de hacer las Visitas.
Artículo 8° El empleado visitante avisará, en cada caso de visita ordinaria, al Jefe de la oficina respectiva, el día y la hora en que se presentará a hacer la visita.
Articulo 9° De las diligencias de visitas que se practiquen en la Policía Judicial se enviará también copia al Ministerio de Gobierno.
Articulo 10. Los empleados visitantes que dejaren de cumplir con los deberes aquí impuestos, en el término y forma que se dejan indicados, quedarán incursos en una multa de cinco a diez pesos ($ 5 a $ 10) por cada visita que dejen de practicar, multa que les será impuesta por la Gobernación del respectivo Departamento y que ingresará al Tesoro Nacional, si se trata de los Fiscales.
Artículo 11. El presente Decreto principiará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 22 de marzo de 1923.

PEDRO NEL OSPINA ---El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO

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