Por el cual se aumenta el subsidio para enfermos de Hansen y se reglamenta su pago
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los Subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "Curados Sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse, mientras subsista el beneficiario y deberá aumentarse para periodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo primero, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "Curados Sociales", de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 614 de 1978, fijó para el mismo año el subsidio para los enfermos de Hansen en la suma de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda corriente, diarios, y se hace conveniente reajustarlos;
Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1978, fue del 17.8%;
Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para la vigencia fiscal de 1979 del Ministerio de Salud (Capítulo I - Dirección Superior - Transferencias; artículo 2192), existe la apropiación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo quinto de la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Artículo primero. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto parágrafo segundo, y del artículo primero dela Ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de cincuenta y ocho pesos con noventa centavos ($ 58.90) moneda corriente, diarios, a partir del 1° de enero de1979 el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Articulo segundo. El subsidio de que trata el artículo anterior correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagará así: cuarenta y dos pesos con noventa centavos ($.42.90) moneda corriente, a la institución respectiva para gastos de alimentación, y diez y seis pesos ($ 16.00) moneda corriente, para que entreguen directamente al beneficiario.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a. 26 de febrero de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Paira
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar
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