Por el cual se dispone la creación de Centrales de Riesgos en las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el numeral 12 del artículo 86 del Decreto-ley 410 de 1971 (Código de Comercio),

DECRETA:

Artículo primero.Las Cámaras de Comercio llevarán cuenta y registro actualizado de la situación patrimonial y la capacidad de endeudamiento de los comerciantes que expresamente las autoricen.
Artículo segundo.El servicio enunciado en el artículo anterior será prestado a través de Centrales de Riesgos, a cuyo cargo estará el registro de datos, su actualización y manejo, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

Para que un comerciante pueda inscribirse en la Central de Riesgos deberá hallarse legalmente matriculado en la Cámara. de Comercio correspondiente.

Artículo tercero.Las Cámaras de Comercio, a través de las Centrales de Riesgos, podrán:
Artículo cuarto.La inscripción de un comerciante en Ia Central de Riesgos es voluntaria.
Artículo quinto.El registro a que se refiere este Decreto será público.

Las certificaciones y publicaciones de las Cámaras de Comercio a través de sus Centrales de Riesgos tendrán un alcance meramente informativo para la seguridad del comercio en general.

Artículo sexto.Las certificaciones de las Cámaras de Comercio sobre las materias mencionadas tendrán como fundamento los estados financieros básicos, comparativos y consolidados del comerciante inscrito en la respectiva Central de Riesgos.
Artículo séptimo.Entiéndese por estados financieros básicos los siguientes:

Parágrafo. Los estados financieros con destino a las Centrales de Riesgos se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio inmediato anterior y serán certificados por un Contador Público legalmente habilitado para ello.

Deberán presentarse estados financieros consolidados cuando así se requiera conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo octavo.Al certificar, la Cámara de Comercio especificará la fecha de los últimos informes recibidos en su Central de Riesgos.
Artículo noveno.La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cabal cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y dictará las disposiciones administrativas que sean indispensables para la organización y funcionamiento de las Centrales de Riesgos.
Artículo décimo.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 11 de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara

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