Por el cual se dispone la creación de Centrales de Riesgos en las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el numeral 12 del artículo 86 del Decreto-ley 410 de 1971 (Código de Comercio),
DECRETA:
Artículo primero.Las Cámaras de Comercio llevarán cuenta y registro actualizado de la situación patrimonial y la capacidad de endeudamiento de los comerciantes que expresamente las autoricen.
Artículo segundo.El servicio enunciado en el artículo anterior será prestado a través de Centrales de Riesgos, a cuyo cargo estará el registro de datos, su actualización y manejo, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
Para que un comerciante pueda inscribirse en la Central de Riesgos deberá hallarse legalmente matriculado en la Cámara. de Comercio correspondiente.
Artículo tercero.Las Cámaras de Comercio, a través de las Centrales de Riesgos, podrán:
- a) Recibir de los comerciantes inscritos en la Central de Riesgos los documentos, certificaciones e informaciones que sean necesarias para la efectiva prestación del servicio;
- b) Complementar la información suministrada por el comerciante con la que repose en la misma o en otras Cámaras de comercio, con el objeto de mantener actualizado el registro a que se refiere el artículo primero del presente Decreto;
- c) Certificar sobre las informaciones que reposan en ella y sobre los factores con base en los cuales se pueda establecer la capacidad de endeudamiento;
- d) Elaborar y publicar periódicamente cuadros y datos globales y consolidados por sectores o grupos, para información del comercio.
Artículo cuarto.La inscripción de un comerciante en Ia Central de Riesgos es voluntaria.
Artículo quinto.El registro a que se refiere este Decreto será público.
Las certificaciones y publicaciones de las Cámaras de Comercio a través de sus Centrales de Riesgos tendrán un alcance meramente informativo para la seguridad del comercio en general.
Artículo sexto.Las certificaciones de las Cámaras de Comercio sobre las materias mencionadas tendrán como fundamento los estados financieros básicos, comparativos y consolidados del comerciante inscrito en la respectiva Central de Riesgos.
Artículo séptimo.Entiéndese por estados financieros básicos los siguientes:
- a) Balance General;
- b) Estado de resultados o de Ganancias y Pérdidas y de Utilidades Retenidas o Déficit Acumulado;
- c) Estado de cambios en la situación financiera;
- d) Estado de cambios en las cuentas patrimoniales, y
- e) Principales políticas y prácticas contables utilizadas por el comerciante y notas explicativas de los estados financieros,
Parágrafo. Los estados financieros con destino a las Centrales de Riesgos se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio inmediato anterior y serán certificados por un Contador Público legalmente habilitado para ello.
Deberán presentarse estados financieros consolidados cuando así se requiera conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo octavo.Al certificar, la Cámara de Comercio especificará la fecha de los últimos informes recibidos en su Central de Riesgos.
Artículo noveno.La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cabal cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y dictará las disposiciones administrativas que sean indispensables para la organización y funcionamiento de las Centrales de Riesgos.
Artículo décimo.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 11 de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara
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