Sobre fianzas de los empleados de manejo dependientes del Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales, oído el dictamen favorable el del Consejo del Ministro en la sesión del 23 del presidente, y
considerando
que desde la promulgación de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal) quedaron derogadas las disposiciones legales sobre fianzas de los empleados de manejo dependientes del Ministerio de Guerra; Que al Ejecutivo corresponde señalar el monto de las cauciones de los empleados de manejo, al tenor de los dispuesto en el artículo 297 del Código Fiscal vigente,
decreta:
Artículo 1.º Todos los Contadores, Habilitados y Subhabilitados dependientes del Ministerio de Guerra asegurarán su administración con una fianza hipotecaria, prendaria o personal, a satisfacción del mismo Ministerio y del Consejo de Ministros, si fuere personal definitiva, por la suma de dos mil pesos en oro ($ 2,000) comprometiéndose, además, con todos sus bienes a responder por cualquier alcance que contra ellos se dedujere.
El Contador de la Dirección del Material de Guerra y el Contador del Hospital Militar de Marly asegurarán con doscientos pesos en oro ($ 200); y el Habilitado Especial del Ministerio, por quinientos pesos en oro ($ 500), como estaba determinado en el Decreto 1012 de 1910, artículo 1°., inciso d).
Artículo 2.º Los Guardaparques y Almacenistas darán una fianza de mil pesos en oro ($ 1,000), las mismas condiciones del artículo 1.º.
Artículo 3.º Los empleados de manejo, que se hallen actualmente desempeñando sus funciones, con una caución menor que la determinada en los artículos anteriores, deberán completarla dentro del improrrogable término de un mes, a partir de la publicación de este Decreto, con la advertencia de que los bienes dados en caución deben ser doble del de la cantidad que se asegura con ésta.
Artículo 4.º Si la fianza que se deseare prestar fuere la personal definitiva, de que trata el artículo 294 del Código Fiscal, el monto de la caución será también de dos mil pesos en oro ($ 2,000), pero en la escritura de fianza se hará constar que los fiadores responderán por el monto de cualquier alcance que se deduzca contra el responsable del Erario.
Artículo 5.º Los Empleados a quienes el Ministerio cometa la aceptación de las fianzas pondrán especial cuidado en que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 286, 287, 289, 290 y 291 del Código Fiscal, con las responsabilidades que se contienen en los artículos 293 y 296 del mismo Código.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de abril de 1913.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Guerra,
jose manuel ARANGO
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