por la cual se dictan normas sobre límites de crédito

Rango Decreto
Publicación 1987-02-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que en forma masiva y habitual maneje, aproveche o invierta fondos captados del público podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el 10% de su capital pagado y reservas, ambos saneados. Sin embargo, dichas operaciones podrán efectuarse hasta por un 25% de los citados capital y reservas saneados cuando el exceso del crédito sobre 10% esté amparado con garantías reales, siempre que los bienes afectos a las mismas tengan un valor comercial superior en un 20% al total del excedente.

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, la aceptación de letras, los avales y demás garantías que otorguen las instituciones financieras, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la apertura de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito, salvo las siguientes:

Artículo 2º Los cupos individuales de crédito previstos en este Decreto podrán alcanzar porcentajes diferentes en los siguientes casos:
Artículo 3º Las instituciones financieras nacionalizadas, u oficializadas por participación en su capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o que sean objeto de vigilancia especial o adelanten un programa de recuperación aprobado por el Superintendente Bancario, podrán celebrar operaciones activas de crédito sobre bases de cálculo o porcentajes diferentes a los previstos en los artículos precedentes mientras se establezca su patrimonio, de acuerdo con lo que periódicamente disponga sobre el particular el Gobierno Nacional.
Artículo 4º Las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas, además, a las siguientes limitaciones:

Parágrafo. Las operaciones activas de crédito celebradas con accionistas titulares del 5% o más de capital suscrito, y con administradores, sus cónyuges y sus parientes que se encuentren en los eventos establecidos en el presente artículo requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva y no podrán convenirse en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación. En el acta correspondiente a la reunión se dejará constancia de que los límites aquí establecidos se han cumplido estrictamente.

Artículo 5º Para la aplicación de las disposiciones de los artículos anteriores y establecer los límites correspondientes, se observarán las reglas que a continuación se indican:

Parágrafo 1º Sin perjuicio de la aplicación de las reglas anteriores, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también cuando en virtud de un pacto quien definitivamente hace uso de la disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien aparece como beneficiario de la operación.

Parágrafo 2º Para los efectos de la regla primera, literal b), del presente artículo, no se computarán aquellas operaciones respecto de las cuales los interesados demuestren fehacientemente que actúan en ejercicio de intereses económicos diferentes y que los créditos respectivos se destinarán a finalidades carentes de relación entre ellos.

Artículo 6º Ninguna entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que capte o invierta fondos provenientes del ahorro privado, podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer, en un ejercicio anual, una participación superior al 10% de las acciones en circulación de dicha sociedad. Esta prohibición se extenderá hasta por un período de un año, de acuerdo con lo que establezca sobre el particular la Superintendencia Bancaria.
Artículo 7º En sus operaciones activas de crédito las instituciones financieras deberán tener en cuenta como límite de financiación el ciento por ciento del patrimonio radicado en el territorio nacional del respectivo solicitante y de sus codeudores y avalistas.
Artículo 8º Las operaciones activas de crédito que tengan origen en ventas a plazo y cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en este Decreto, requerirán de autorización previa de la Superintendencia Bancaria para su realización.
Artículo 9º La violación a lo dispuesto en el presente Decreto podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.

Además, cuando se trate de operaciones con accionistas, las instituciones financieras no tendrán acceso a las líneas de crédito del Banco de la República ni a las operaciones con cargo a los Fondos Financieros que aquel maneja o administra, hasta por el término de seis meses, según decisión de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 10. Los créditos a constructores que otorguen el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en desarrollo de los proyectos específicos previstos en el numeral 7º del artículo 2º del Decreto 1059 de 1983 para la construcción de soluciones habitacionales con destino a afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1031 de 1963, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6º del Decreto 2461 de 1980, el artículo 5º del Decreto 3277 de 1980, los artículos 4º y 7º del Decreto 3604 de 1981, el Decreto 3663 de 1982, el Decreto 990 de 1983, el Decreto 2733 de 1984, el Decreto 1616 de 1985 y el Decreto 1596 de 1985.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el numeral 2º del artículo 2º y el artículo 4º del presente Decreto, regirán a partir del 1º de julio de 1987. Entre tanto continuará vigente el artículo 2º del Decreto 3663 de 1982.

Artículo 12. Adicionado.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

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