por medio del cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 788 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2003-02-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 80 de la Ley 788 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1º. Plazos para la presentación y pago de las declaraciones de renta y complementarios que contienen actualización de patrimonio. El plazo máximo para la presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002 de los contribuyentes que se acojan a la actualización de patrimonio consagrada en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, será el 9 de abril del año 2003, sin perjuicio de los plazos establecidos en el Decreto 3258 de diciembre 30 de 2002, para el pago de las cuotas correspondientes al año gravable 2002 por parte de los grandes contribuyentes, de las personas jurídicas y de las personas naturales.
Artículo 2º. Firmeza de la declaración. El término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2002 que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para la actualización de patrimonio, es de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su presentación, respecto de la posible renta, por comparación patrimonial que pueda resultar por la inclusión de los activos poseídos en el exterior y no declarados en años anteriores, por la disminución de pasivos inexistentes o de pérdidas acumuladas, así como en relación con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los que les dieron origen.
Artículo 3º. Requisitos para tener derecho a la actualización de patrimonio. Para la procedencia de la actualización de patrimonio prevista en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2003, la totalidad de los siguientes requisitos:

Del porcentaje mencionado en este literal, tres puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y dos puntos equivaldrán a la sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario;

Parágrafo 1º. El contribuyente deberá marcar en la casilla correspondiente del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, si se acoge a la actualización patrimonial, e indicar el valor patrimonial bruto de los activos, de los pasivos o pérdidas acumuladas objeto de dicha actualización.

Parágrafo 2º. Los contribuyentes que además de la actualización patrimonial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, deseen acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionalmente al cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, deberán sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1º de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.

Parágrafo 3º. Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vez en firme la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1º de agosto del año 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.

Artículo 4º. Base para la renta presuntiva. Los bienes poseídos en el exterior que sean objeto de la actualización patrimonial de que trata el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, harán parte del cálculo de la base para renta presuntiva a partir del año gravable 2003, conforme con las normas legales vigentes.
Artículo 5º. Procesos de determinación en curso. No podrán acogerse a la actualización patrimonial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, los contribuyentes a quienes se notifique requerimiento especial o liquidación oficial por omisión de ingresos no determinados por el sistema de comparación patrimonial, respecto de los años gravables 2001 y anteriores.

Lo anterior sin perjuicio de optar por la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario o por la conciliación contenciosa administrativa tributaria, según el caso, conforme con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 y en este decreto.

Artículo 6º. Corrección de las declaraciones tributarias. Cuando las declaraciones presentadas en desarrollo de la actualización patrimonial señalada en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, contengan errores que den lugar a tener por no presentada la declaración inicial, y estos sean subsanables, la declaración podrá corregirse de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la declaración inicial, caso en el cual el término de firmeza se contará a partir de la fecha de la declaración presentada en debida forma.

Las correcciones a la declaración no invalidan la actualización patrimonial, siempre que tanto en la declaración inicial como en las correcciones, se mantengan los requisitos previstos en la ley y en este decreto para la procedencia de la actualización.

Artículo 7º. Improcedencia de la actualización patrimonial. La actualización patrimonial establecida en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, no será procedente cuando la administración tributaria determine uno cualquiera de los siguientes eventos, el cual se incluirá en la motivación del acto administrativo correspondiente a cada una de las etapas del proceso respectivo:
Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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