Sobre corte y limitación de las vigencias fiscales

Rango Decreto
Publicación 1905-05-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de facultades legales, y

considerando :

1.° Que el Gobierno no ha podido saber con precisión la cuantía de los créditos activos y pasivos del Tesoro al fin de cada vigencia económica, dato indispensable para el conocimiento de la verdadera

situación fiscal del país;

2.° Que debido á esta falta de información, los Presupuestos de Rentas y Gastos se liquidan sobre la base de que durante cada periodo fiscal se recaudan y se cubren solamente los créditos activos y pasivos causados durante él, no obstante estarse atendiendo al mismo tiempo al cobro y pago de los saldos de bienios anteriores; por lo cual el Gobierno ignora cuánto va á recaudar y á pagar en cada servicio económico, imposibilitándose en consecuencia la nivelación efectiva de las rentas con los gastos;

4 ° Que la Ley 20 de 1905 autoriza la reforma de las disposiciones legales sobre Contabilidad, á fin de continuar la simplificación emprendida por el Gobierno en este ramo, y es de la mayor conveniencia

reglamentar el corte y la limitación sucesiva de las vigencias fiscales,

decreta:

Art. 1°. Todas las Oficinas pagadoras de la República eliminarán del Libro general de cuenta y razón las cuentas abiertas á las rentas y capítulos de los Presupuestos de bienios anteriores, y abrirán una con el nombre de Rentas de vigencias*anteriores, y otra de Gastos de vigenciasanteriores.*** á las cuales llevarán los recaudos y los pagos que hayan hecho y que se hagan, correspondientes á esos períodos

fiscales, especificándolos en la narración por servicios, por rentas, capítulos y artículos de los respectivos Presupuesta, á fin de obtener de allí con toda claridad los datos que pida la Dirección de la Contabilidad general.

Art. 2°. La Tesorería general de la República insertará en el Diario Oficial, cada mes, en los primeros cinco días del siguiente, la relación de los pagos definitivos y por anticipación verificados, en la cual se expresen el número de orden de los giros recibidos, su imputación por capítulos y artículos, su cuantía, acreedores, procedencia, cuantías cubiertas, saldos pendientes y pagos sin legalizar, y en los primeros quince días de Enero posterior á cada bienio la relación general de pagos de la vigencia.
Art. 3°. Cada Ministro consignará en su informe al Cuerpo Legislativo noticia detallada de los saldos por pagar de vigencias anteriores, estén ó no reconocidos. Por el monto de estos saldos presentará un pliego de créditos adicionales al nuevo Presupuesto, destinados á cubrir durante la prórroga las deudas

en referencia; y al pie de cada Departamento de la liquidación se apropiará en una sola, partida la cantidad necesaria en capítulo especial.

Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Tesoro presentará además la relación, por rentas, de los saldos activos procedentes de vigencias pasadas, y al pie del Presupuesto de Rentas del nuevo período se harán figurar por separado y en el mismo orden estos saldos, á fin de acumularle su cuantía.

Art. 4°. En los primeros diez días de Enero siguiente á la terminación del bienio fiscal, las Oficinas pagadoras en los Departamentos enviarán por telégrafo y por correo á los respectivos Ministerios la relación de los saldos que quedaron por pagar de la vigencia que termina, especificándolos por artículos del Presupuesto, á fin de que los Ministros puedan tener todos los datos necesarios para la redacción de los créditos adicionales á que se refiere el artículo 3.° del presente Decreto.

Parágrafo. Las Oficinas pagadoras procurarán describir en la cuenta de los últimos meses de cada vigencia todos los pagos de personal pendientes, á fin de que el Gobierno pueda proponer al Cuerpo Legislativo forma especial de pago para los créditos restantes.

Art. 5°. Al Ministerio de Hacienda y Tesoro comunicarán del mismo modo las oficinas recaudadoras qué cantidades quedaron por cobrar de cada renta en el bienio anterior, á fin de que el Ministerio pueda proponer su acumulación al Presupuesto de Rentas de la vigencia siguiente.
Art. 6°. En el primer mes posterior á la circulación del Presupuesto, las oficinas ordenadoras cambiarán á los acreedores las órdenes no cubiertas de vigencias pasadas, por nuevas que llevarán imputación al capítulo especial destinado al giro de tales créditos, sin perjuicio de anotar en ellas la imputación reemplazada y demás datos indispensables para establecer la identidad, y las órdenes recogidas y canceladas serán el comprobante del nuevo giro. Las nuevas órdenes de pago producirán en la Tesorería general dos asientos al fin de cada mes: el primero con crédito al Tesoro y con débito al capítulo ó capítulos afectados por las órdenes canceladas, para anular la partida de reconocimiento descrita cuando se recibieron las cartas de aviso primitivas, y el segundo con débito al Tesoro y crédito á los capítulos afectados por los nuevos giros. Los pagos de estas órdenes se imputarán á Gastos de vigencias*anteriores*, y en la narración se hará referencia á la orden cancelada después de la girada en reemplazo. Los datos para el cuadro sinóptico mensual destinado á la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, se tomarán de las órdenes nuevas para llevarlos á la cuenta corriente abierta á cada capítulo de la vigencia en curso.

Parágrafo. Los saldos sobrantes en la cuenta de ordenación, que se anulan al fin del bienio, se compondrán de las cantidades no giradas y de las no cubiertas. De esta manera no quedan vigentes en

la cuenta de ordenación de cada período fiscal sino los giros cubiertos; y las oficinas ordenadoras y de manejo no giran, pagan ni recaudan sino los créditos de un sólo Presupuesto, susceptible en todo caso de nivelación real.

Art. 7°. Con arreglo al presente Decreto, la incorporación de los saldos por pagar de los capítulos á que se refiere el numeral 2 ° del artículo 389 del Decreto número 1036 sobre Contabilidad de la Hacienda nacional, consistirá en un asiento de Varios á Gastos de vigencias*anteriores, y estos varios serán la cuenta de Vigencias económicas expiradas,* en la presente vigencia, y los capítulos de la vigencia en curso que tengan saldos por pagar. La cuenta de Gastos de vigencias anteriores se debitará á su turno con crédito á Balance de salida al cerrar la cuenta, y figurará como acreedora de Balance de entrada en el libro del periodo siguiente, para debitarla con los pagos que sucesivamente se vayan haciendo por virtud de los nuevos giros de ordenación.
Art. 8°. Quedan reformadas en estos términos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan á las establecidas en el presente Decreto, que rige desde su expedición.

Dado en Bogotá, á 6 de Mayo de 1905.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

Pedro Antonio MOLINA

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