Por el cual se dictan varias disposiciones en el ramo sanitario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Inspectores de Sanidad son los Jefes de la Sanidad Marítima, y como tales tendrán a su cargo la inmediata dirección y vigilancia de las estaciones sanitarias. Las autoridades sanitarias, los Administradores de Aduanas, los comandantes de los puertos y las demás autoridades civiles y de policía cumplirán y harán cumplir las disposiciones sanitarias y de higiene general que les comuniquen los correspondientes Inspectores Sanitarios.
En ausencia del Inspector, el respectivo Médico de Sanidad del puerto desempeñará las funciones de aquél y le comunicará inmediatamente las medidas que dicte.
Las disposiciones que dicte el Médico de Santidad del puerto serán obedecidas y cumplidas por todas las autoridades como queda establecido en este Decreto.
Artículo 2º. Los Inspectores, o en su defecto los Médicos de Sanidad de los puertos, serán los que deben fijar el sitio y la distancia a que deben anclar los buques, con patente bruta o de procedencias sospechosas que arriben al puerto, a fin de aplicarles las medidas sanitarias que el caso requiera.
Artículo 3º. En estos términos queda sustituido el artículo 3º del Decreto número 254 de 14 de marzo e 1913, y adicionado el mismo decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 8 de Abril de 1914
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
CLODOMIRO RAMIREZ
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