Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3119 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente las previstas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, previo concepto de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, prevé que no se aceptarán como deducción los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente. Tratándose de estos productos, previa autorización del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse como deducción en publicidad hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de aquellos que sean importados legalmente;
Que por medio del Decreto 3119 de fecha 30 de diciembre de 1997 y para los efectos de lo previsto en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, fueron determinados los productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo;
Que en cumplimiento de lo exigido en el parágrafo 2º del artículo 88-1 del Estatuto Tributario, la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera en acta suscrita el día 25 de enero del año 2000, otorgó concepto favorable a la calificación de otros productos importados, correspondientes a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º del Decreto 3119 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 1 º.Renglones calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas."
Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
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