Por el cual se dictan unas disposiciones sobre turismo y control de extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA.
Artículo primero. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por turista cualquier ciudadano de un país con el cual Colombia mantenga relaciones diplomáticas, que sin intención de fijar su residencia, ni establecerse comercialmente, ni ejercer empleos remunerados, oficiales o privados, venga al país con el solo objeto de conocerlo y formarse una idea de sus costumbres o de su vida por todos sus aspectos, o los recorra por distracción o recreo.
CAPÍTULO I
Visas de Turismo
Artículo segundo. El extranjero que con el carácter de turista y amparo por el presente Decreto, desee entrar al territorio nacional, debe presentar a los funcionarios autorizados para expedir visas de turismo los siguiente documentos.
- a) Pasaporte válido expedido por autoridad competente de su país.
- b) Certificado de buena salud expedido por médico reconocido por la autoridad consular, en el cual conste que el extranjero no sufre de enfermedad contagiosa.
- c) Documentos que acredite, a juicio del Cónsul, que puede regresar al país de su procedencia, y en su defecto que tiene visa para continuar su viaje a otro país.
Artículo tercero. El turista debe firmar ante la respectiva autoridad consular de Colombia, por cuadruplicado, el certificado que expedirá dicho funcionario con base en los elementos por él presentados, en formularios que previa aprobación de la Dirección Nacional de Turismo suministrará4 el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. Los cuatro ejemplares del certificado de visa llevaran adherida la fotografía del interesado y de las personas incluidas en el pasaporte y que lo acompañen. El Cónsul autenticará los cuatro ejemplares y enviará uno al Ministerio de Relaciones Exteriores, otro a la Dirección de Turismo del Ministerio de Comercio e Industrias, otro a la Policía Nacional, Sección de Extranjeros, y el cuarto que lo conservará en un archivo debidamente legajado.
Artículo cuarto. La visa de turismo será gratuita; podrá ser utilizada dentro de los sesenta (60) días siguientes a su expedición y permitirá al turista permanecer en el territorio de la República por un periodo hasta de sesenta (60) días.
Parágrafo. Durante el periodo de duración de esta visa, el turista podrá salir del país y regresar a el sin necesidad de nueva visa.
Artículo quinto. Los Cónsules de la República quedan facultados para otorgar, bajo su responsabilidad, visas de turismo a los nacionales de los países con los cuales tenga Colombia relaciones diplomáticas, sin previa consulta a la Cancillería.
CAPITULO II.
Tarjetas de Turismo.
Artículo sexto. El Gobierno de Colombia podrá otorgar licencias para conducir turistas procedentes de otros países, a las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros y a las agencias de turismo que tengan representantes legales en Colombia y que a su juicio ofrezcan las suficientes garantías de seguridad y solvencia, lo mismo que a las entidades nacionales cuyos fines sociales les permitan promover bajo su responsabilidad la traída esporádica o regular de visitantes a Colombia, comprometiendo su responsabilidad ante el Gobierno en la forma en que éste lo determine en resoluciones especiales emanadas de la Dirección Nacional de Turismo.
Artículo séptimo. Las empresas de transporte y las entidades a las cuales se concedan estas licencias, expedirán por duplicado a los turistas que conduzcan, tarjetas individuales de turismo. En tales documentos se hará constar el nombre, la nacionalidad, la edad, el estado civil, la profesión y el lugar de residencia del turista; el nombre de la compañía transportadora y la clase de vehículo en que se efectúa el viaje.
Artículo octavo. A la llegada del turista al puerto de entrada, la empresa transportadora entregara al Capitán del puerto respectivo una relación, contenida en Formularios que serán suministrados por la Dirección Nacional de Turismo, en la cual consten los datos personales del visitante y los demás que contiene la tarjeta de turismo
Artículo noveno. Las empresas o entidades facultadas para expedir tarjetas no lo harán sino a aquellas personas que estén provistas de pasajes de regreso al país de su procedencia o de pasajes para continuar su viaje a otro país.
Artículo décimo. El periodo de duración de las tarjetas de turismo será de sesenta (60) días improrrogables.
Artículo undécimo. A la empresa que expidiere tarjetas de turismo sin ajustarse a las disposiciones de este Decreto y en especial a lo dispuesto en el articulo 9º, le será cancelada la licencia para expedir dichas tarjetas.
Además, si en el incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa se comprobare malicia o negligencia culposa, se le hará efectiva la responsabilidad a que hubiere lugar.
CAPITULO III.
Disposiciones Generales.
Artículo duodécimo. El extranjero provisto de la visa de turismo o de tarjeta de turismo a que se refiere el presente Decreto, no necesitara presentarse a su arribo a Colombia a las autoridades locales de policía, ni acreditar recibos sobre el pago de impuestos al salir del país y estará exento de llenar los requisitos portuarios establecidos para las personas que con carácter distinto al de turistas y aisladamente entran o salen del país, siempre que su salida del territorio nacional ocurra dentro del periodo de duración de la visa o de la tarjeta.
Artículo trigésimo. La tarjetas de turismo serán suministradas por la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio e Industrias a razón de cinco pesos ($5) por cada tarjeta. Los fondos que se recauden por este concepto ingresaran al Fondo Nacional de Turismo.
Artículo decimocuarto. El turista entregará el duplicado de la tarjeta de turismo al Capitán de Puerto del lugar de entrada al Territorio de la República y el original al Capitán del Puerto de salida de la República.
Parágrafo. Los Capitanes de Puerto remitirán semanalmente los originales y duplicados de las tarjetas de turismo que les hayan sido entregadas, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional de Bogota, dejando una relación pormenorizada de tales envíos.
Artículo decimoquinto. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Decreto por parte del turista, causará su inmediata expulsión, sin perjuicio de las multas hasta por quinientos pesos ($500), que la Dirección Nacional de Turismo queda facultada para imponer. Tales multas serán impuestas por resolución motivada y el producto de ellas ingresará al Fondo Nacional de Turismo y podrán ser convertidas en arresto a razón de dos pesos ($2) moneda legal por cada día. En las tarjetas de turismo constataran, además de las indicaciones consignadas en el articulo séptimo del presente Decreto, su duración; la obligación en que esta el turista de no desempeñar trabajo de ninguna clase durante su permanencia en el país y la firma del turista. Los turistas quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto y la jurisdicción y leyes penales y de policía del país, mientras permanezcan en su territorio.
Artículo decimosexto. Los hoteles y pensiones establecidos o que se establecieren en la República, estarán obligados a llevar un control riguroso de los extranjeros que entren diariamente a ellos, en formularios que les serán suministrados por la Dirección Nacional de la Policía, Sección de Extranjeros. Dichos formularios serán enviados diariamente a la citada Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.
Artículo decimoséptimo. El incumplimiento de estas obligaciones ocasionará al respectivo propietario o administrador del hotel o pensión multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($500) y el cierre del establecimiento en casos de graves reincidencias.
Artículo decimoctavo. Las personas particulares a cuyas casas lleguen turistas extranjeros, están en la obligación de avisar este hecho a la Policía Nacional, Sección de Extranjeros, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su llegada.
La falta de cumplimento a los dispuesto en el artículo anterior se castigara con multas de cinco ($5) a quinientos pesos ($ 500) moneda legal.
Artículo decimonoveno. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a poner en comunicación de los países amigos, las disposiciones del presente Decreto, procurando obtener la reciprocidad.
Artículo vigésimo. Quedan en estos términos sustituidos los decretos números 55 de 1941, 2362 de 1944, 4007 de 1948 y reformado en lo que hace relación a las visas en el Decreto numero 1790 de 1941.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Maria BERNAL EL Ministro de Comercio e Industrias José del C. MESA MACHUCA.
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