por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2004-12-13
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Seis millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($6.423.441) moneda corriente, discriminados así: Asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente y gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente.

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Ocho millones novecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y siete pesos ($8.979.187) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 2.630.162
Gastos de representación 2.630.162
Prima técnica 2.309.699
Prima especial 1.409.164

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Siete millones seiscientos setenta y tres mil cien pesos ($7.673.100) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 2.248.586
Gastos de representación 2.248.586
Prima técnica 1. 972.502
Prima especial 1.203.426

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Seis millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($6.473.224.) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 2.093.786
Gastos de representación 2.093.786
Prima técnica 1.142.826
Prima especial 1.142.826

Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Cinco millones setecientos cincuenta mil ciento dieciséis pesos ($5.750.116) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 2.255.934
Gastos de representación 2.255.934
Prima especial 1.238.248

Artículo 7°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Cinco millones ochocientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5.871.854) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 1.900.251
Gastos de representación 1.900.251
Prima técnica 1.035.676
Prima especial 1.035.676

Parágrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Cinco millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos once pesos ($5.850.411) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 2.889.488
Gastos de representación 2.255.612
Prima especial 705.311

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Cinco millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y nueve pesos ($5.563.899) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 2.183.058
Gastos de representación 2.183.058
Prima especial 1.197.783

Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($3.996.455) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Tres millones ochocientos sesenta y seis mil ciento diecinueve pesos ($3.866.119) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los jueces de la República.

Artículo 11. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos pesos ($3.548.500) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

Artículo 12. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

Artículo 14. A partir del 1° de enero de 2004, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón quinientos treinta y dos mil novecientos treinta y seis pesos ($1.532.936) moneda corriente.

Artículo 15. A partir del 1° de enero de 2004, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

Grado Asignación Mensual Grado Asignación Mensual
1 382.835 14 1.650.841
2 447.311 15 1.683.056
3 532.809 16 1.863.552
4 630.365 17 2.167.890
5 720.593 18 2.433.323
6 815.267 19 2.690.490
7 910.715 20 2.970.980
8 1.018.450 21 3.209.304
9 1.102.210 22 3.550.453
10 1.223.011 23 3.996.455
11 1.301.962 24 4.513.742
12 1.429.175 25 5.171.077
13 1.554.305

Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2004 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas:

Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 % Incremento Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 % Incremento
Hasta 333.815 7,83 Desde 1.817.274 hasta 1.862.083 4,76
Desde 333.816 hasta 342.160 6,69 Desde 1.862.084 hasta 1.895.889 4,74
Desde 342.161 hasta 654.379 6,49 Desde 1.895.890 hasta 1.913.333 4,73
Desde 654.380 hasta 672.979 5,50 Desde 1.913.334 hasta 1.928.652 4,71
Desde 672.980 hasta 690.941 5,48 Desde 1.928.653 hasta 1.953.590 4,70
Desde 690.942 hasta 717.214 5,47 Desde 1.953.591 hasta 2.029.550 4,68
Desde 717.215 hasta 740.654 5,45 Desde 2.029.551 hasta 2.103.847 4,67
Desde 740.655 hasta 757.783 5,44 Desde 2.103.848 hasta 2.127.186 4,65
Desde 757.784 hasta 771.565 5,42 Desde 2.127.187 hasta 2.159.423 4,64
Desde 771.566 hasta 781.571 5,41 Desde 2.159.424 hasta 2.190.678 4,62
Desde 781.572 hasta 798.097 5,39 Desde 2.190.679 hasta 2.206.755 4,61
Desde 798.098 hasta 810.441 5,38 Desde 2.206.756 hasta 2.224.564 4,59
Desde 810.442 hasta 828.962 5,36 Desde 2.224.565 hasta 2.279.687 4,58
Desde 828.963 hasta 852.206 5,35 Desde 2.279.688 hasta 2.347.120 4,56
Desde 852.207 hasta 878.260 5,33 Desde 2.347.121 hasta 2.374.976 4,55
Desde 878.261 hasta 906.896 5,31 Desde 2.374.977 hasta 2.400.260 4,53
Desde 906.897 hasta 932.410 5,30 Desde 2.400.261 hasta 2.457.244 4,51
Desde 932.411 hasta 970.684 5,28 Desde 2.457.245 hasta 2.510.439 4,50
Desde 970.685 hasta 1.018.529 5,27 Desde 2.510.440 hasta 2.537.436 4,48
Desde 1.018.530 hasta 1.063.251 5,25 Desde 2.537.437 hasta 2.577.165 4,47
Desde 1.063.252 hasta 1.082.126 5,24 Desde 2.577.166 hasta 2.657.043 4,45
Desde 1.082.127 hasta 1.094.199 5,22 Desde 2.657.044 hasta 2.721.186 4,44
Desde 1.094.200 hasta 1.113.790 5,21 Desde 2.721.187 hasta 2.739.586 4,42
Desde 1.113.791 hasta 1.133.206 5,19 Desde 2.739.587 hasta 2.746.393 4,41
Desde 1.133.207 hasta 1.144.703 5,18 Desde 2.746.394 hasta 2.775.414 4,39
Desde 1.144.704 hasta 1.173.186 5,16 Desde 2.775.415 hasta 2.823.780 4,38
Desde 1.173.187 hasta 1.231.619 5,14 Desde 2.823.781 hasta 2.858.831 4,36
Desde 1.231.620 hasta 1.277.526 5,13 Desde 2.858.832 hasta 2.901.827 4,35
Desde 1.277.527 hasta 1.300.639 5,11 Desde 2.901.828 hasta 2.959.397 4,33
Desde 1.300.640 hasta 1.312.132 5,10 Desde 2.959.398 hasta 2.995.164 4,32
Desde 1.312.133 hasta 1.318.874 5,08 Desde 2.995.165 hasta 3.048.392 4,30
Desde 1.318.875 hasta 1.328.271 5,07 Desde 3.048.393 hasta 3.120.603 4,28
Desde 1.328.272 hasta 1.348.601 5,05 Desde 3.120.604 hasta 3.148.916 4,27
Desde 1.348.602 hasta 1.377.649 5,04 Desde 3.148.917 hasta 3.202.218 4,25
Desde 1.377.650 hasta 1.406.522 5,02 Desde 3.202.219 hasta 3.278.263 4,24
Desde 1.406.523 hasta 1.422.971 5,01 Desde 3.278.264 hasta 3.318.704 4,22
Desde 1.422.972 hasta 1.443.922 4,99 Desde 3.318.705 hasta 3.417.879 4,21
Desde 1.443.923 hasta 1.462.548 4,98 Desde 3.417.880 hasta 3.548.921 4,19
Desde 1.462.549 hasta 1.485.362 4,96 Desde 3.548.922 hasta 3.610.080 4,18
Desde 1.485.363 hasta 1.525.204 4,94 Desde 3.610.081 hasta 3.726.417 4,16
Desde 1.525.205 hasta 1.579.553 4,93 Desde 3.726.418 hasta 3.840.911 4,15
Desde 1.579.554 hasta 1.624.739 4,91 Desde 3.840.912 hasta 3.881.098 4,13
Desde 1.624.740 hasta 1.634.828 4,90 Desde 3.881.099 hasta 4.100.900 4,12
Desde 1.634.829 hasta 1.643.480 4,88 Desde 4.100.901 hasta 4.309.716 4,10
Desde 1.643.481 hasta 1.668.181 4,87 Desde 4.309.717 hasta 4.535.470 4,09
Desde 1.668.182 hasta 1.701.482 4,85 Desde 4.535.471 hasta 4.748.834 4,07
Desde 1.701.483 hasta 1.723.017 4,84 Desde 4.748.835 hasta 4.940.383 4,06
Desde 1.723.018 hasta 1.733.963 4,82 Desde 4.940.384 hasta 5.140.885 4,04
Desde 1.733.964 hasta 1.744.717 4,81 Desde 5.140.886 hasta 5.342.270 4,03
Desde 1.744.718 hasta 1.773.161 4,79 Desde 5.342.271 hasta 5.531.491 4,01
Desde 1.773.162 hasta 1.817.273 4,78 Desde 5.531.492 en adelante en adelante 4,00

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

Artículo 18. A partir del 1° de enero de 2004, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Artículo 19. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

Artículo 20. A partir del 1° de enero de 2004, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y dos mil novecientos veintisiete pesos ($842.927) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994.

Artículo 23. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 24. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

Artículo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

Artículo 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.

Parágrafo 1°. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo 2°. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

Artículo 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 3548 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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