Sobre importación y reexportación de muestrarios de mercancías

Rango Decreto
Publicación 1911-05-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 197 del Código Fiscal,

DECRETA:

Artículo 1.° Si los muestrarios que traigan los agentes viajeros consistieren en objetos industrialmente utilizables, se les liquidarán derechos de importación según las clases de la tarifa á que pertenezcan. Si no vinieren acompañados de factura consular, pagarán el doble de lo que valgan los derechos consulares, de acuerdo con el Decreto número 1436 de 1905, y pagarán, además, el 10 por 100 que como multa por la falta de inventario establece el Decreto legislativo número 1145 de 1903.
Artículo 2°. Dentro del año subsiguiente á la importación podrán ser reexportados los muestrarios á que se refiere el artículo anterior, hasta por un peso máximo de mil (1,000) kilogramos.
Artículo 3.° El agente viajero que desee reexportar los artículos de un muestrario pagará, si fuere el caso, de contado, los recargos de que habla el artículo 1.°, y asegurará á satisfacción del Administrador de la Aduana el pago de los derechos de importación correspondientes á tales artículos, más un interés del 2 por 100 mensual para el evento de que no verifiquen la reexportación en el término de un año.
Artículo 4.° El interesado conservará el manifiesto de Aduana en que conste la liquidación de los respectivos derechos de importación, para presentarlo al Administrador de la Aduana del puerto por donde debe salir y para que este empleado verifique si las muestras que le presentan son las mismas que se mencionan en el manifiesto.
Artículo 5.° El Administrador de la Aduana de entrada cancelará la fianza correspondiente, una vez que él mismo, ó el Administrador de la Aduana de salida, en su caso, comprueben la identidad y verifiquen el peso de las muestras que se van á reexportar.
Artículo 6.° Si transcurrido el año de plazo fijado por el artículo 2.° no se hubiere verificado la reexportación de las muestras comerciales, ni se hubieren pagado los derechos de importación, el Administrador de la Aduana de entrada hará efectivo el pago de los derechos de importación en los términos de la fianza otorgada.
Artículo 7.° Los muestrarios que traigan los agentes viajeros se regirán por el artículo 109 del Código Fiscal si vienen en pedazos pequeños no utilizables industrialmente,
Artículo 8.° Quedan insubsistentes las Resoluciones del Ministerio de Hacienda y Tesoro, números 1482 y 1847 de 1907.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 5 de Mayo de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

tomas o. EASTMAN

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