Sobre Visitadores Fiscales

Rango Decreto
Publicación 1916-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1.° Los Visitadores Fiscales creados por Decreto número 93 de 1915, no permanecerán fuera de las capitales de los Distritos de sus respectivas jurisdicciones, sino durante los términos y plazos que les fijen el Ministro de Hacienda el Procurador del ramo, con aprobación de aquél, para practicar las visitas ordinarias o extraordinarias que deben hacer a las Oficinas de cuya inspección están encargados, además de las de las capitales indicadas.

Parágrafo. La disposición de este artículo regirá también en los casos en que el Ministro de Hacienda, o el Procurador del ramo, con aprobación de aquél, ordenen a los Visitadores la práctica de visitas extraordinarias en Oficinas situadas fuera de los territorios de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 2.° El Visitador Fiscal de las salinas terrestres tendrá por viático el 25 por 100 del sueldo que tiene asignado, de los cuales disfrutará durante los términos o plazos que le fije el Ministro de Hacienda, o el Administrador Principal de las Salinas, con aprobación de aquél, para que practique visitas en las salinas situadas dentro del territorio del Departamento de Cundinamarca. Durante los plazos que le fije el Ministro de Hacienda para que practique visitas en salinas situadas fuera del expresado Departamento, el Visitador mencionado tendrá por viáticos el 50 por 100 de su sueldo.
Artículo 3.° Queda en los términos de este Decreto reformado el marcado con el número 93 de 1915.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de Marzo de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.

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