en desarrollo del articulo 3° de la ley 4a de 1924
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales,
decreta
Artículo 1° Los miembros del Ejercito recibirán los auxilios completos que la señala la Ley. Cuando hubieren de trasladarse por tierra.
Artículo 2° Cuando la marcha se haga por vías férreas o por automóviles de. línea, solamente recibirá el Oficial el pasaje y un setenta por ciento (76 por 100), un sesenta por ciento (60 por 100) o un cincuenta por ciento (50 por 100) de los auxilios que señala la Ley por kilómetro, respectivamente, según sea el Oficial inferior, superior o General. Los individuos de tropa que marchen aisladamente recibirán un treinta por ciento (30 por 100).
Artículo 3° Cuando los miembros del Ejército hubieren de trasladarse por vía fluvial o marítima, sólo recibirá el pasaje y un treinta por ciento (30 por 100) de los auxilios que señala la Ley.
Artículo 4° A los Oficiales que marchen comandando tropas en comisiones especiales del servicio y a los individuos de tropa da estas comisiones, solamente se les liquidará un diez por ciento (10 por 100) del valor de los auxilios que fija la Ley por kilómetro.
Artículo 5° Los miembros del Ejército en servicio activo, disfrutarán siempre de la rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) a que tiene derecho el Gobierno para sus empleados en algunas empresas particulares, y gozarán también de la misma rebaja, en los en los ferrocarriles del Estado; mediante una comprobación expedida por el Ministerio de Guerra o por los Comandantes de guarnición, fuera de la capital.
Artículo 6° Los Oficiales Generales, Superiores y Capitanes, podrán llevar un asistente auxiliado, en los casos de destinación, promoción, traslado o. comisión del servició. Esta concesión no tendrá lugar sino cuando sea real y efectiva la marcha del asistente
Artículo 7° Los auxilios de marcha no tendrán lugar para la tropa cuando se trate del traslado de Unidades de una guarnición a otra, porque entonces el Estado le proporcionará todos los servicios.
Artículo 8° En circunstancias especiales y urgentes, a juicio del Ministerio, podrá éste ordenar pasajes aéreos. En este caso, solamente se liquidará al Oficial en el pasaporte el valor del pasaje y un diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de éste, para gastos extra.
Artículo 9° Para la expedición y liquidación de pasaportes se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:
En primera clase, a los que tengan categoría de Oficiales; con derecho a camarote en los barreos fluviales.
En segunda clase, a los que tengan categoría de- Suboficiales.
En tercera clase, a los que tengan categoría de soldados.
Artículo 10 La expedición de pasaportes en Bogotá, queda radicada en la Sección de Contabilidad del Ministerio de Guerra; en el resto de la República, en los Comandos de guarnición, los cuales deben enviar mensualmente a dicha Sección de Contabilidad la relación de los pasaportes expedidos.
Artículo 11.
La autorización para expedir el pasaporte queda comprendida desde el momento en que se dé la orden de marcha, ya sea por el Ministerio o con orden de éste, por los Comandos Divisionarios.
Artículo 12. Derógase el Decreto número 1° del año en curso y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 19 25.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Guerra, Carlos JARAMILLO ISAZA
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