Por el cual se reglamenta en parte, la Ley 1ª de 1941, que concede unos auxilios al Municipio y a los damnificados de Tado (Chocó) por el incendio ocurrido el 16 de julio de 1941

Rango Decreto
Publicación 1943-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

considerando:

Que por la Ley 1° de 1941 se destinó la suma de $ 100.000.00 para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido en la ciudad de Tadó el 16 de julio de 1941, siempre que se sometan a las disposiciones que el Concejo Municipal dicte encaminadas a cambiar el lineamiento de las nuevas edificaciones, ampliar las vías públicas existentes, y para abrir nuevas calles, en cuanto esto fuere necesario;

Que por la misma Ley se auxilió al Municipio de Tadó con la suma de $ 100.000.00 con destino a la reconstrucción de los edificios municipales destruidos por el incendio, destinando de ellos $ 10.000.00 para la reconstrucción de la iglesia;

Que la misma Ley dispuso que el Intendente del Chocó hiciera la distribución de los auxilios a los damnificados, previa las comprobaciones que el Gobierno exija al reglamentar la Ley, y le delegó la dirección y supervigilancia de la reconstrucción de los edificios municipales, y

Que en la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia se incluyó la cantidad de $ 42.000.00 para la reconstrucción de la ciudad de Tadó, edificios municipales e indemnización de los damnificados pobres conforme a la Ley 1° de 1941,

DECRETA:

Artículo 1° La partida de $ 42.000.00 apropiada en el Presupuesto vigente en el capítulo 93, articulo 1398, para la reconstrucción de la ciudad de Tadó, edificios municipales e indemnización de los damnificados pobres por el incendio ocurrido allí el 16 de julio de 1941, se distribuye así:
Para la reconstrucción de los edificios municipales $ 18.900.00
Para la reconstrucción de la iglesia 2.100.00
Para auxiliar a los damnificados por el incendio 21.000.00
Suma $ 42.000.00

Parágrafo. En esta misma proporción se distribuirán las partidas que se apropien en vigencias posteriores con destino a dar cumplimiento a lo dispuesto en los cuatro primeros artículos de la Ley 1° de 1941.

Artículo 2° Para que las personas damnificadas por el incendio ocurrido en la ciudad de Tadó el 16 de julio de 1941, tengan derecho al auxilio decretado por la Ley 1° de 1941, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante el Intendente Nacional del Chocó, por conducto del Alcalde de Tadó, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio y del valor de estos, acompañada de los documentos determinados en el presente Decreto.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañaran a la solicitud de auxilio una certificación del recaudador de hacienda nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuestos sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos que no estaban amparados por seguros.
Artículo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañaran a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avaluó catastral que tuvieran en la fecha del incendio, las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el mismo motivo, y que los inmuebles no estaban amparados por seguros.

Parágrafo. La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles que demuestren la posesión quieta y pacifica como señor y dueño ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.

Artículo 5° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se venza el término señalado en el artículo 2° del presente decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, el Intendente procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno y de su cuantía.
Artículo 6° El Intendente podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de esos avalúos que estime indispensables.
Artículo 7° Formado el censo de que trata el artículo 5° del presente decreto, el Intendente, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijara proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre auxilios que dicte el Intendente en cumplimiento del presente Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° Los auxilios que se reconozcan a favor de las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles no podrán pagarse sino mediante previa aceptación y declaración escrita de sometimiento, a las disposiciones que el Concejo Municipal dicte, encaminadas a cambiar el lineamiento de las nuevas edificaciones, ampliar las vías públicas existentes y para abrir nuevas calles, en cuanto esto fuere necesario.

Parágrafo. El Intendente exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles las garantías que a su juicio estime indispensables en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales sobre la materia.

Artículo 10° El Intendente ordenara, preferentemente, el pago de los auxilios, que decrete por la pérdida de bienes muebles a aquellos damnificados que, a su juicio se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 11° La dirección, administración y supervigilancia de la reconstrucción de los edificios municipales estará a cargo del Intendente Nacional del Chocó o del funcionario intendencial en quien delegue estas atribuciones.
Artículo 12° La dirección, administración y supervigilancia de la reconstrucción de la iglesia, estará a cargo del Intendente Nacional del Chocó, quien, para tal efecto, obrara de común acuerdo con el señor Cura Párroco de la población.
Artículo 13° Las sumas que de las partidas que se apropien anualmente corresponda a la reconstrucción de los edificios municipales y de la iglesia, deberán incorporarse en los presupuestos de la intendencia, enviando copias de los decretos de incorporación al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 14° La suma apropiada en el presupuesto vigente, o las que se apropien en lo sucesivo, tanto para auxiliar a los damnificados como para la reconstrucción de los edificios municipales o de la iglesia, de Tadó, se entregaran al Tesorero General de la Intendencia del Chocó, empleado que asegurara su manejo de acuerdo con lo que disponga la Contraloría General de la República, si su caución actual no la estimare suficiente, y rendirá a esa entidad las cuentas comprobadas de su inversión, de conformidad con las disposiciones por ella establecidas.
Artículo 15° Los funcionarios Intendentes que, en cualquier forma intervengan en el manejo y distribución de los fondos del auxilio o en la dirección, administración y supervigilancia de la reconstrucción de los edificios municipales y de la iglesia de Tadó, desempeñaran sus funciones ad-honorem en cuanto haga relación con la inversión del auxilio nacional. Los pagos se harán personalmente a los damnificados y no podrá autorizarse ni efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios reconocidos y asignados y los compromisos que se adquieran por concepto de la reconstrucción de los edificios municipales y de la iglesia parroquial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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