por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2004-12-13
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
Denominación del Cargo Remuneración Mensual
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial 5,542,280
Magistrado Auxiliar 5,542,280
Secretario General 5,504,054
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 5,504,054
Jefe de Control Interno 5,203,805
Director Administrativo 5,203,805
Director de Planeación 5,203,805
Director Registro Nacional de Abogados 5,203,805
Director Unidad 5,203,805
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 3,669,419
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 3,568,887
Secretario de Sala o Sección 3,568,887
Relator 3,568,887
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 2,983,361
Sustanciador del Consejo de Estado 2,983,361
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 2,108,233
Oficial Mayor 2,059,412
Auxiliar de Magistrado 1,580,305
Auxiliar de Relatoría 1,580,305
Oficinista Judicial 1,299,129
Escribiente 1,299,129
Denominación del Cargo Remuneración Mensual
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 5,919,921
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 5,542,280
Magistrado de Tribunal Superior Militar 5,542,280
Fiscal ante Tribunal Superior Militar 5,542,280
Abogado Asesor 3,568,887
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 2,453,602
Secretario de Tribunal Superior Militar 2,453,602
Relator 2,453,602
Sustanciador 1,580,305
Oficial Mayor 1,580,305
Bibliotecólogo de los Tribunales 1,564,173
Escribiente 1,140,216
Denominación del Cargo Remuneración Mensual
Juez Penal del Circuito Especializado 4,299,617
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 4,299,617
Juez de Dirección o de Inspección 4,299,617
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 4,299,617
Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección 4,187,344
Juez del Circuito 3,858,839
Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 3,858,839
Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 3,858,839
Auditor de Guerra de División o de Fuerza Naval o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana. 3,818,477
Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía. 2,998,837
Fiscal ante Juez de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía. 2,998,837
Juez de Instrucción Penal Militar 2,998,837
Auditor de Guerra de Brigada o de Base Aérea o de Grupo Aéreo o de Escuela de Formación o de Departamento de Policía. 2,961,849
Asistente Social Grado 1 1,682,286
Secretario 1,572,672
Oficial Mayor o Sustanciador 1,366,727
Asistente Social Grado 2 1,244,350
Escribiente 1,098,647
Denominación del Cargo Remuneración Mensual
Juez Municipal 2,998,837
Secretario 1,422,147
Oficial Mayor 1,214,937
Sustanciador 1,214,937
Escribiente 809,378

Parágrafo. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3° del Decreto 1513 de 2000, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2004, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con los porcentajes de las tablas establecidas en el artículo 4° del presente decreto.

Artículo 3°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:
Denominación del Cargo Grado Remuneración Mensual
Auxiliar Judicial 01 1,678,786
Auxiliar Judicial 02 1,580,305
Auxiliar Judicial 03 1,392,015
Auxiliar Judicial 04 1,286,878
Auxiliar Judicial 05 1,179,098
Citador 05 865,665
Citador 04 803,576
Citador 03 750,236

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual
1 365,164 12 1,392,015 23 2,670,281
2 426,275 13 1,484,382 24 2,771,084
3 507,940 14 1,574,479 25 2,866,743
4 600,549 15 1,678,786 26 2,965,303
5 690,683 16 1,779,862 27 3,009,425
6 803,456 17 1,863,553 28 3,105,666
7 878,492 18 1,965,667 29 3,201,008
8 970,871 19 2,167,893 30 3,295,073
9 1,081,036 20 2,374,319 31 3,392,682
10 1,179,098 21 2,474,548 32 3,487,114
11 1,286,878 22 2,572,016 33 3,585,020

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2004, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla.

Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 % Incremento Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 % Incremento
Hasta 333,815 7.83 Desde 1,817,274 hasta 1,862,083 4.76
Desde 333,816 hasta 342,160 6.69 Desde 1,862,084 hasta 1,895,889 4.74
Desde 342,161 hasta 654,379 6.49 Desde 1,895,890 hasta 1,913,333 4.73
Desde 654,380 hasta 672,979 5.50 Desde 1,913,334 hasta 1,928,652 4.71
Desde 672,980 hasta 690,941 5.48 Desde 1,928,653 hasta 1,953,590 4.70
Desde 690,942 hasta 717,214 5.47 Desde 1,953,591 hasta 2,029,550 4.68
Desde 717,215 hasta 740,654 5.45 Desde 2,029,551 hasta 2,103,847 4.67
Desde 740,655 hasta 757,783 5.44 Desde 2,103,848 hasta 2,127,186 4.65
Desde 757,784 hasta 771,565 5.42 Desde 2,127,187 hasta 2,159,423 4.64
Desde 771,566 hasta 781,571 5.41 Desde 2,159,424 hasta 2,190,678 4.62
Desde 781,572 hasta 798,097 5.39 Desde 2,190,679 hasta 2,206,755 4.61
Desde 798,098 hasta 810,441 5.38 Desde 2,206,756 hasta 2,224,564 4.59
Desde 810,442 hasta 828,962 5.36 Desde 2,224,565 hasta 2,279,687 4.58
Desde 828,963 hasta 852,206 5.35 Desde 2,279,688 hasta 2,347,120 4.56
Desde 852,207 hasta 878,260 5.33 Desde 2,347,121 hasta 2,374,976 4.55
Desde 878,261 hasta 906,896 5.31 Desde 2,374,977 hasta 2,400,260 4.53
Desde 906,897 hasta 932,410 5.30 Desde 2,400,261 hasta 2,457,244 4.51
Desde 932,411 hasta 970,684 5.28 Desde 2,457,245 hasta 2,510,439 4.50
Desde 970,685 hasta 1,018,529 5.27 Desde 2,510,440 hasta 2,537,436 4.48
Desde 1,018,530 hasta 1,063,251 5.25 Desde 2,537,437 hasta 2,577,165 4.47
Desde 1,063,252 Hasta 1,082,126 5.24 Desde 2,577,166 hasta 2,657,043 4.45
Desde 1,082,127 Hasta 1,094,199 5.22 Desde 2,657,044 hasta 2,721,186 4.44
Desde 1,094,200 Hasta 1,113,790 5.21 Desde 2,721,187 hasta 2,739,586 4.42
Desde 1,113,791 hasta 1,133,206 5.19 Desde 2,739,587 hasta 2,746,393 4.41
Desde 1,133,207 hasta 1,144,703 5.18 Desde 2,746,394 hasta 2,775,414 4.39
Desde 1,144,704 hasta 1,173,186 5.16 Desde 2,775,415 hasta 2,823,780 4.38
Desde 1,173,187 hasta 1,231,619 5.14 Desde 2,823,781 hasta 2,858,831 4.36
Desde 1,231,620 hasta 1,277,526 5.13 Desde 2,858,832 hasta 2,901,827 4.35
Desde 1,277,527 hasta 1,300,639 5.11 Desde 2,901,828 hasta 2,959,397 4.33
Desde 1,300,640 hasta 1,312,132 5.10 Desde 2,959,398 hasta 2,995,164 4.32
Desde 1,312,133 hasta 1,318,874 5.08 Desde 2,995,165 hasta 3,048,392 4.30
Desde 1,318,875 hasta 1,328,271 5.07 Desde 3,048,393 hasta 3,120,603 4.28
Desde 1,328,272 hasta 1,348,601 5.05 Desde 3,120,604 hasta 3,148,916 4.27
Desde 1,348,602 hasta 1,377,649 5.04 Desde 3,148,917 hasta 3,202,218 4.25
Desde 1,377,650 hasta 1,406,522 5.02 Desde 3,202,219 hasta 3,278,263 4.24
Desde 1,406,523 hasta 1,422,971 5.01 Desde 3,278,264 hasta 3,318,704 4.22
Desde 1,422,972 hasta 1,443,922 4.99 Desde 3,318,705 hasta 3,417,879 4.21
Desde 1,443,923 hasta 1,462,548 4.98 Desde 3,417,880 hasta 3,548,921 4.19
Desde 1,462,549 hasta 1,485,362 4.96 Desde 3,548,922 hasta 3,610,080 4.18
Desde 1,485,363 hasta 1,525,204 4.94 Desde 3,610,081 hasta 3,726,417 4.16
Desde 1,525,205 hasta 1,579,553 4.93 Desde 3,726,418 hasta 3,840,911 4.15
Desde 1,579,554 hasta 1,624,739 4.91 Desde 3,840,912 hasta 3,881,098 4.13
Desde 1,624,740 hasta 1,634,828 4.90 Desde 3,881,099 hasta 4,100,900 4.12
Desde 1,634,829 hasta 1,643,480 4.88 Desde 4,100,901 hasta 4,309,716 4.10
Desde 1,643,481 hasta 1,668,181 4.87 Desde 4,309,717 hasta 4,535,470 4.09
Desde 1,668,182 hasta 1,701,482 4.85 Desde 4,535,471 hasta 4,748,834 4.07
Desde 1,701,483 hasta 1,723,017 4.84 Desde 4,748,835 hasta 4,940,383 4.06
Desde 1,723,018 hasta 1,733,963 4.82 Desde 4,940,384 hasta 5,140,885 4.04
Desde 1,733,964 hasta 1,744,717 4.81 Desde 5,140,886 hasta 5,342,270 4.03
Desde 1,744,718 hasta 1,773,161 4.79 Desde 5,342,271 hasta 5,531,491 4.01
Desde 1,773,162 hasta 1,817,273 4.78 Desde 5,531,492 en adelante en adelante 4.00

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

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