por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 2004-12-13
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado Asignación Grado Asignación Grado Asignación
1 364.905 13 1.484.382 25 2.866.743
2 426.275 14 1.574.479 26 2.965.303
3 507.940 15 1.678.786 27 3.009.425
4 600.821 16 1.779.862 28 3.105.666
5 690.683 17 1.863.553 29 3.201.008
6 803.456 18 1.965.667 30 3.315.931
7 878.492 19 2.167.893 31 3.414.153
8 970.871 20 2.374.319 32 3.509.185
9 1.081.036 21 2.474.548 33 3.607.711
10 1.179.098 22 2.572.016 34 3.705.769
11 1.286.878 23 2.670.281 35 3.801.492
12 1.392.015 24 2.771.084
Artículo 2°. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1°, serán los siguientes:
Artículo 3°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Artículo 5°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 6°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2003 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2003, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 % Incremento Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 Remuneración Año 2003 % Incremento
Hasta 333,815 7,83 Desde 1,817,274 hasta 1,862,083 4,76
Desde 333.816 hasta 342.160 6,69 Desde 1.862.084 hasta 1.895.889 4,74
Desde 342.161 hasta 654.379 6,49 Desde 1.895.890 hasta 1.913.333 4,73
Desde 654.380 hasta 672.979 5,50 Desde 1.913.334 hasta 1.928.652 4,71
Desde 690.942 hasta 717.214 5,47 Desde 1.953.591 hasta 2.029.550 4,68
Desde 717.215 hasta 740.654 5,45 Desde 2.029.551 hasta 2.103.847 4,67
Desde 740.655 hasta 757.783 5,44 Desde 2.103.848 hasta 2.127.186 4,65
Desde 757.784 hasta 771.565 5,42 Desde 2.127.187 hasta 2.159.423 4,64
Desde 771.566 hasta 781.571 5,41 Desde 2.159.424 hasta 2.190.678 4,62
Desde 781.572 hasta 798.097 5,39 Desde 2.190.679 hasta 2.206.755 4,61
Desde 798.098 hasta 810.441 5,38 Desde 2.206.756 hasta 2.224.564 4,59
Desde 810.442 hasta 828.962 5,36 Desde 2.224.565 hasta 2.279.687 4,58
Desde 828.963 hasta 852.206 5,35 Desde 2.279.688 hasta 2.347.120 4,56
Desde 852.207 hasta 878.260 5,33 Desde 2.347.121 hasta 2.374.976 4,55
Desde 878.261 hasta 906.896 5,31 Desde 2.374.977 hasta 2.400.260 4,53
Desde 906.897 hasta 932.410 5,30 Desde 2.400.261 hasta 2.457.244 4,51
Desde 932.411 hasta 970.684 5,28 Desde 2.457.245 hasta 2.510.439 4,50
Desde 970.685 hasta 1.018.529 5,27 Desde 2.510.440 hasta 2.537.436 4,48
Desde 1.018.530 hasta 1.063.251 5,25 Desde 2.537.437 hasta 2.577.165 4,47
Desde 1.063.252 hasta 1.082.126 5,24 Desde 2.577.166 hasta 2.657.043 4,45
Desde 1.082.127 hasta 1.094.199 5,22 Desde 2.657.044 hasta 2.721.186 4,44
Desde 1.094.200 hasta 1.113.790 5,21 Desde 2.721.187 hasta 2.739.586 4,42
Desde 1.113.791 hasta 1.133.206 5,19 Desde 2.739.587 hasta 2.746.393 4,41
Desde 1.133.207 hasta 1.144.703 5,18 Desde 2.746.394 hasta 2.775.414 4,39
Desde 1.144.704 hasta 1.173.186 5,16 Desde 2.775.415 hasta 2.823.780 4,38
Desde 1.173.187 hasta 1.231.619 5,14 Desde 2.823.781 hasta 2.858.831 4,36
Desde 1.231.620 hasta 1.277.526 5,13 Desde 2.858.832 hasta 2.901.827 4,35
Desde 1.277.527 hasta 1.300.639 5,11 Desde 2.901.828 hasta 2.959.397 4,33
Desde 1.300.640 hasta 1.312.132 5,10 Desde 2.959.398 hasta 2.995.164 4,32
Desde 1.312.133 hasta 1.318.874 5,08 Desde 2.995.165 hasta 3.048.392 4,30
Desde 1.318.875 hasta 1.328.271 5,07 Desde 3.048.393 hasta 3.120.603 4,28
Desde 1.328.272 hasta 1.348.601 5,05 Desde 3.120.604 hasta 3.148.916 4,27
Desde 1.348.602 hasta 1.377.649 5,04 Desde 3.148.917 hasta 3.202.218 4,25
Desde 1.377.650 hasta 1.406.522 5,02 Desde 3.202.219 hasta 3.278.263 4,24
Desde 1.406.523 hasta 1.422.971 5,01 Desde 3.278.264 hasta 3.318.704 4,22
Desde 1.422.972 hasta 1.44 3.922 4,99 Desde 3.318.705 hasta 3.417.879 4,21
Desde 1.443.923 hasta 1.462.548 4,98 Desde 3.417.880 hasta 3.548.921 4,19
Desde 1.462.549 hasta 1.485.362 4,96 Desde 3.548.922 hasta 3.610.080 4,18
Desde 1.485.363 hasta 1.525.204 4,94 Desde 3.610.081 hasta 3.726.417 4,16
Desde 1.525.205 hasta 1.579.553 4,93 Desde 3.726.418 hasta 3.840.911 4,15
Desde 1.579.554 hasta 1.624.739 4,91 Desde 3.840.912 hasta 3.881.098 4,13
Desde 1.624.740 hasta 1.634.828 4,90 Desde 3.881.099 hasta 4.100.900 4,12
Desde 1.634.829 hasta 1.643.480 4,88 Desde 4.100.901 hasta 4.309.716 4,10
Desde 1.643.481 hasta 1.668.181 4,87 Desde 4.309.717 hasta 4.535.470 4,09
Desde 1.668.182 hasta 1.701.482 4,85 Desde 4.535.471 hasta 4.748.834 4,07
Desde 1.701.483 hasta 1.723.017 4,84 Desde 4.748.835 hasta 4.940.383 4,06
Desde 1.723.018 hasta 1.733.963 4,82 Desde 4.940.384 hasta 5.140.885 4,04
Desde 1.733.964 hasta 1.744.717 4,81 Desde 5.140.886 hasta 5.342.270 4,03
Desde 1.744.718 hasta 1.773.161 4,79 Desde 5.342.271 hasta 5.531.491 4,01
Desde 1.773.162 hasta 1.817.273 4,78 Desde 5.531.492 en adelante en adelante 4,00

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.

Artículo 9°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

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