Por el cual se reglamenta la elaboración del Directorio de la Industria Manufacturera de Colombia, en desarrollo de lo ordenado por el Decreto número 361 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1940-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 361 de 1940 (febrero 22), y de común acuerdo con la Contraloría General de la República, a partir del presente año, se ordena la elaboración de la parte del Directorio Industrial de Colombia, referente a la industria manufacturera. Por consiguiente, quedan en la obligación de registrarse ante el Ministerio de la Economía Nacional todos los empresarios, empresas y establecimientos comprendidos en la definición que se dará en el artículo siguiente.
Artículo 2º Para los efectos de la inscripción ordenada en el artículo anterior, se entenderá por empresario o empresa industrial manufacturera, toda persona o sociedad, particular u oficial, que posea uno o más establecimientos, fábricas o talleres, en los que, con fines comerciales, se someta a una materia prima determinada a cualquier transformación por procedimientos físicos, químicos o biológicos, y además, aquellas empresas que presten al público servicios de agua y electricidad. Se excluyen pues, de este Directorio las industrias agrícola y ganadera, extractiva, de transportes, de construcciones, de explotación forestal, de caza y pesca, así como las actividades puramente comerciales y las de otros servicios, como los profesionales, distracciones, artes, deportes, hotelería, etc. Igualmente se excluyen de esta inscripción aquellos establecimientos de la industria manufacturera cuyos ingresos brutos anuales no pasen de tres mil pesos ($3.000).
Artículo 3º La inscripción de los empresarios, empresas y establecimientos manufactureros que actualmente existen o inicien actividades antes del 1º de abril de 1940, deberá hacerse en el curso de los cuatro primeros meses del presente año, ante el Ministerio de la Economía Nacional, Departamento de Comercio e Industrias, ya sea directamente o por intermedio de las autoridades departamentales o municipales de Estadística, de acuerdo con lo que disponga la Contraloría General de la República sobre el particular. Para este efecto, el Gobierno editará boletines, que deberán ser diligenciados por los propietarios o gerentes de las empresas, por cuadruplicado, y que serán reglamentados y distribuidos por la Contraloría General de la República.

Los empresarios, empresas y establecimientos que inicien actividades después del 31 de marzo de 1940, deberán inscribirse dentro de los 30 días siguientes a su iniciación.

Parágrafo. El Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional revisará cuidadosamente los boletines de inscripción, y distribuirá las copias en la siguiente forma: una debidamente autenticada para el industrial interesado, como comprobante de haber cumplido con la formalidad del registro; otra para la Dirección Nacional de Estadística de la Contraloría General de la República; una tercera para la Dirección Departamental de Estadística a que corresponda por su domicilio el establecimiento industrial, y la restante para el archivo del Ministerio.

Artículo 4º En aquellos casos en que un mismo empresario o empresa industrial posea dos o más establecimientos o fábricas ubicadas en sitios diferentes, la inscripción deberá hacerse por la casa principal, suministrando los datos individuales de cada uno de los establecimientos que pertenecen al empresario o a la empresa.
Artículo 5º Para el Directorio de la Industria Manufacturera de Colombia, del año 1940, el registro de los empresarios y empresas que sólo posean una fábrica o establecimiento, deberá hacerse con la anotación de los siguientes datos:

Si el empresario o empresa propietario poseen más de una fábrica o establecimiento, deben dar, además de cada uno de ellos, los datos individuales relativos a las preguntas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª.

Parágrafo. El valor aproximado del capital vinculado a cada uno de los establecimientos se declara de acuerdo con el que tenga en la fecha de la inscripción, y se clasificará de conformidad con el siguiente cuadro:

a) Menor de $ 1.000.00
b) De 1.001.00 a 2.000.00
c) De 2.001.00 a 5.000.00
d) De 5.001.00 a 10.000.00
e) De 10.001.00 a 25.000.00
f) De 25.001.00 a 50.000.00
g) De 50.001.00 a 100.000.00
h) De 100.001.00 a 250.000.00
i) De 250.001.00 a 500.000.00
j) De 500.001.00 a 1.000.000.00
k) Mayor de 1.000.000.00
Artículo 6º. El Directorio de la Industria Manufacturera de Colombia de 1940, se elaborará con base en la siguiente nomenclatura:

NOMENCLATURA DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

Capítulos y Grupos.

(Las iniciales n. i. o. p., quieren decir "no incluidas en ninguna otra parte)."

I-Industrias de artículos alimenticios, n. i. o. p.

II-Industrias de las bebidas y de la destilación de alcoholes.

III-Industrias del tabaco.

IV-Industrias de aceites y grasas, animales y vegetales, n. i. o. p.

V-Industrias químicas, n. i. o. p.

VI-Industrias de caucho, balata y similares.

VII-Industrias de la madera, n. i. o. p.

VIII-Industrias del papel y del cartón.

IX-Industrias gráficas.

X-Industrias de los cueros y pieles, n. i. o. p.

XI- Industrias textiles

XII-Industria del vestido y de artículo confeccionados con tejidos.

XIII-Industrias de producción y distribución de electricidad y de servicios de agua.

XIV-Industrias derivadas de los combustibles minerales, n. i. o. p.

XV-Industria de los minerales no metálicos, n. i. o. p.

XVI-Industrias metalúrgicas.

XVII-Industrias de artículos de metales comunes, n. i. o. p.

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