por el cual se fijan precios para el algodón de producción nacional tipo “L”, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1950-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y ,7° de 1943, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 1985 de julio 4 de 1949, se fijó precio para el algodón de producción nacional, excluyendo el correspondiente al tipo "L" del litoral Atlántico, quedando modificado sólo en parte el Decreto número 2089 de 21 de junio de 1948.

Que dicha exclusión se debió especialmente al hecho de que el 30 de junio del presente año se vencía el convenio algodonero existente, con base en el cual se orientaba la política oficial del Gobierno en relación con el fomento algodonero en la Costa Atlántica.

Que con fecha nueve de agosto del presente año, se firmó el nuevo Convenio Algodonero, con participación del Gobierno, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, los Textiles y la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica.

Que está próxima a recolectarse la cosecha de algodón del litoral Atlántico, y por lo tanto es necesario fijar los precios para el algodón tipo "L" producido en dicha zona, y al mismo tiempo fomentar la producción y el mejoramiento de las calidades,

DECRETA:

Artículo primero. El precio del kilo de algodón desmotado conforme a la clasificación comercial establecida en el Decreto número 2263 de 1941 (diciembre 30), en el cual se comprende incluido el valor de nueve centavos ($ 0.09) por concepto de desmote, prensado y empacado, para el tipo "L", será el siguiente:
Tipo "L", calidad superior a corriente $ 2.30
" " calidad corriente 2.10
" " calidad inferior a corriente l.90
Artículo segundo. Para el algodón con semilla, de acuerdo con la clasificación comercial hecha en el Decreto número 2283 de 1941 (diciembre 30), regirán los siguientes precios por arroba de 12.5 kilogramos. Tipo "L", calidad superior a corriente $ 9.11
--- ---
" " calidad corriente 8.22
" " calidad inferior a corriente 7.39

Parágrafo. Es entendido que de los anteriores precios, la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica como entidad compradora de algodón podrá hacer los descuentos a que está autorizada por el Convenio Algodonero vigente en sus cláusulas cuarta, sexta y octava.

Artículo cuarto. Los mercados de algodón en los cuales regirán precios establecidos en el presente Decreto serán los mismos fijados en el Decreto número 2089 de 1948 (junio 21) para el tipo "L", pero es entendido que las plazas de mercados señaladas por el Gobierno de conformidad con el Convenio Algodonero vigente, serán Barranquilla en Atlántico y Remolino y Sitio Nuevo en el Magdalena.
Artículo quinto. El Gobierno, mediante la colaboración del Instituto Algodonero, prestará el servicio de clasificación comercial en los mercados, de conformidad con el Decreto número 2263 de 1941, y será obligatoria la aceptación de dicha clasificación tanto para los compradores como para los vendedores de algodón.
Artículo sexto. Los precios para el algodón inferior a la calidad "Inferior a Corriente", y que, por lo tanto, no admita clasificación comercial de conformidad con el Decreto 2263 de 1941 (diciembre 30), serán convenidos voluntariamente entre las partes interesadas.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos cincuenta (1950).

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1949.

(Fdo.)MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Comercio e Industrias, Juan GuillermoRESTREPO JARAMILLO.

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